REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-006713
ASUNTO : LP01-P-2005-006713
Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de CONTROL Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por los Abgs. Uis Alfonso Contreras y Yolehida Quintero, fiscales auxiliares adscritos a la Fiscalía Primera de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este tribunal advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
JIMMY DURÁN, de quien se desconocen más datos de identificación.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 26 de enero de 2000, el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Mérida –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida) recibe denuncia del ciudadano LEWIS ENRIQUE SÁNCHEZ MOLINA, quien manifestó que en horas de la tarde de ese mismo día dejó en el segundo piso de su taller al ciudadano Jimmy Durán, mientras él se encontraba en el primer piso, luego dicho ciudadano bajó hasta el primer piso y le dijo que regresaba en un rato pues iba a comprar cigarrillos, cuando subió al segundo piso se dio cuenta que ya no estaba una gargantilla de 41,4 gramos de oro de 18 kilates, un anillo de cintillo de 9 gramos, un anillo bola de fuego, un chevallier de 7 gramos, un anillo de zafiro y un anillo ojo de tigre (folio 01). Hecho ocurrido en el taller de reparación de la joyería Luis, ubicado en el inmueble número 20-25, avenida 02 Lora entre calles 20 y2 1, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.
Una vez que la Fiscalía Superior recibió las presentes actuaciones, le dio entrada y distribuyó, correspondiéndole conocer a la Fiscalía Primera bajo el número 0327-2000, la cual ordenó el inicio de la investigación penal en fecha 31 de enero de 2000, comisionando ampliamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, para la práctica de las diligencias correspondientes para el esclarecimiento de los hechos (folio 05).
Motivación
El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa al ciudadano JIMMY DURÁN, es el tipificado en el numeral 1º del artículo 455 del anterior Código Penal, es decir, el delito de HURTO CALIFICADO, cuya sanción es de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, siendo su término medio normalmente aplicable de seis (06) años de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción y de acuerdo con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de cinco (05) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años, siendo la posible pena aplicable de seis (06) años de prisión.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 26 de enero de 2000, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de nueve (09) años, es decir, un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano JIMMY DURÁN por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano LEWIS ENRIQUE SÁNCHEZ MOLINA, por estar prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 48, numeral 8° y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108, ordinal 4°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA,
En fecha_______________se libraron boletas de notificación nros: ___________________________________________________________________.
Sria.
ltc
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