REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-007487
ASUNTO : LP01-P-2005-007487

Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de CONTROL Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Abg. Sonia Yamiry Carrero M., fiscal adscrita a la Fiscalía Quinta de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, éste Tribunal de Control nro. 06, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
1) GENNER JOSÉ MORA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.754.211, con domicilio en la urbanización Carabobo, calle 06, casa número 503, El Arenal Estado Mérida.
2) ALEXANDER DE JESÚS MORA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.804.118, con domicilio en la avenida 04, casa Nº 733, de la urbanización Don Perucho, Mérida Estado Mérida.
3) EDERSON JOSÉ RODRÍGUEZ DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.238.778, con domicilio en la urbanización Carabobo, casa Nº 678, de esta ciudad de Mérida Estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 12 de agosto de 2001, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida (en lo adelante CICPC) dejaron constancia mediante acta del ingreso al Hospital Universitario de Los Andes de un ciudadano de nombre JOSÉ LUBÍN VALERO, quien presentó herida por arma blanca a nivel del hemitórax, señalando su esposa María Dorelys Franco Castillo que en horas de la mañana de ese mismo día había sido agredido en la avenida cuatro de la urbanización Don Perucho, a la altura de la bodega Wuil-Mary, por un sujeto de nombre Alexander apodado “Pulido” y dos más desconociendo sus nombres (folio 01).
Una vez que la Fiscalía del Ministerio Público recibió las presentes actuaciones, le dio entrada y ordenó el inicio de la investigación penal, comisionando ampliamente al CICPC-Mérida para la práctica de las diligencias correspondientes para el esclarecimiento de los hechos (folio 10).
En fecha 13 de agosto de 2001 el Dr. José Ibáñez Calderón, médico forense de la Medicatura Forense del CICPC-Mérida, practicó Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-2486, al ciudadano JOSÉ REINALDO VALERO CASTILLO, quien presentó lesiones que ameritaron asistencia médica-odontológica especializada, siendo susceptibles de curarse en nueve (09) días (folio 11).
En fecha 13 de agosto de 2001 el Dr. José Ibáñez Calderón, médico forense de la Medicatura Forense del CICPC-Mérida, practicó Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-2502, al ciudadano JOSÉ LUBIN VALERO CASTILLO, quien presentó lesiones que ameritaron asistencia médica-odontológica especializada, siendo susceptibles de curarse en doce (12) días (folio 14).

Motivación
El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa a de los ciudadanos GENNER JOSÉ MORA PÉREZ, ALEXANDER DE JESÚS MORA ROJAS y EDERSON JOSÉ RODRÍGUEZ DUGARTE es el tipificado en el artículo 415 del anterior Código Penal vigente, es decir, el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, cuya sanción es de prisión de tres (03) a doce (12) meses, siendo su término medio normalmente aplicable de siete (07) meses y quince (15) días de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, la prescripción de la acción penal es de tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión por tiempo de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de siete (07) meses y quince (15) días de prisión.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 12 de agosto de 2001, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de siete (07) años, es decir, un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de los ciudadanos GENNER JOSÉ MORA PÉREZ, ALEXANDER DE JESÚS MORA ROJAS y EDERSON JOSÉ RODRÍGUEZ DUGARTE por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUBÍN VALERO, por estar prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 48, numeral 8° y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108, ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06


ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA,

En fecha_______________se libraron boletas de notificación nros: ___________________________________________________________________.
Sria.