REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-005222
ASUNTO : LP01-P-2006-005222

Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de CONTROL Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por los Abogados Manuel Fernando Pérez y Manuel Alexander Rojas, actuando en su carácter de fiscales adscritos a la Fiscalía Cuarta de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa por no poder incorporar nuevos elementos a la investigación en el presente procedimiento, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:

En la presente causa no se pudo determinar la identidad de la persona que cometió el hecho punible.

Descripción del hecho objeto de la investigación:

En fecha 04 de diciembre de 2001 el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida recibió denuncia del ciudadano ALEJANDRO PABLO SÁNCHEZ SILVERIO notificando que en fecha 21/11/2001 una ciudadana de nombre Katiuska empleada del banco Uni-Banca en Caracas, efectuó llamada al gerente de Banco Uni-Banca en esta ciudad de Mérida, informando que un ciudadano que portaba una cédula de identidad a su nombre y que quería hacer la apertura de cuenta de ahorros, agregando que dicha persona hizo un depósito de cheque a su cuenta bancaria y luego hizo cuatro retiros en fechas diferentes por la cantidad de tres millones novecientos mil bolívares (folio 01).
Una vez la Fiscalía del Ministerio Público tuvo conocimiento de la denuncia, ordenó el inicio de la investigación penal, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Mérida, a los fines de que practicara las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos (f. 14).

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito cometido en contra del ciudadano ALEJANDRO PABLO SÁNCHEZ SILVERIO es el delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 464, encabezamiento del anterior Código Penal, el cual establecía una sanción de prisión de uno (01) a cinco (05) años, siendo el término medio normalmente aplicable el de tres (03) años de prisión, por lo que su tiempo de prescripción ordinaria es de tres (03) años, de acuerdo al cómputo realizado conforme al artículo 108, ordinal 5° del Código Penal vigente, mientras que la prescripción judicial o extraordinaria, que es la suma de la Ordinaria más su mitad y corre de manera ininterrumpida, de conformidad con el artículo 110 ejusdem, es de cuatro (04) años y seis (06) meses.
Así mismo, si la prescripción de la acción penal, comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del citado Código, tenemos que desde el día 20-11-2.001 hasta la presente fecha, han transcurrido más de SIETE (07) AÑOS Y CINCO (05) MESES, tiempo superior al necesario para que opere tanto la prescripción ordinaria como la prescripción judicial o extraordinaria, las cuales se han consumido o agotado en su totalidad, motivo éste que encuadra en la causal de sobreseimiento prevista en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nro. 06, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, iniciada en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO PABLO SÁNCHEZ SILVERIO, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, ordinal 8° y 320 eiusdem, por cuanto se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción por el transcurrir inevitable del tiempo, dejándose constancia que no se realizó la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse que para comprobar el motivo de la solicitud, no era necesario el debate. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06


ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA,


En fecha_______________se libraron boletas de notificación nros: ___________________________________________________________________.

Sria.