REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001277
ASUNTO : LP01-P-2008-001277

Visto que a los folios 15 al 18 corre inserto escrito presentado por el Abg. Hugo Enrique Quintero, fiscal adscrito a la Fiscalía Primera de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, éste Tribunal de Control nro. 06, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la siguiente decisión:

Identificación de los imputados:
1) JESÚS ALBERTO VALERO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.024.217, con domicilio en la avenida 16 de Septiembre, residencias Juan XXIII, bloque H, apartamento 11, Mérida Estado Mérida.
2) PERSONA SIN IDENTIFICAR.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 09 de julio de 2001, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida (en lo adelante CICPC), recibieron denuncia de la ciudadana PATRICIA COROMOTO COVA DE CHALBAUD, quien manifestó que en horas del día anterior se encontraba en una fiesta en el Hotel La Pedregosa, cuando fue a su carro se percató que le habían sustraído su cartera de cuero tipo morral valorada en treinta y cuatro mil bolívares, contentivos de dinero en efectivo y documentos personales, entre otros objetos personales, agregando que en horas de la mañana de este mismo día fue al banco para bloquear las cuentas cuando se enteró que en ese momento estaban paralizando el cobro de un cheque por cuatrocientos mil bolívares, mostrándoles luego la firma que no era la de ella y la persona que lo había pasado por taquilla (folio 01).
Una vez que la Fiscalía del Ministerio Público recibió las presentes actuaciones, le dio entrada y ordenó el inicio de la investigación penal, comisionando ampliamente al CICPC-Mérida para la práctica de las diligencias correspondientes para el esclarecimiento de los hechos (folio 08).

Motivación
El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que los delitos que se le imputa al ciudadano JESÚS ALBERTO VALERO ARAQUE Y A UNA PERSONA DESCONOCIDA, son los tipificados en el único aparte del artículo 453, encabezamiento y 464, encabezamiento del anterior Código Penal, es decir, los delitos de HURTO SIMPLE y ESTAFA SIMPLE, cuya sanciones son para el primer delito, de prisión de uno (01) a cinco (05) años, siendo su término medio normalmente aplicable de tres (03) años de prisión, mientras que para el segundo delito, de prisión de un (01) a cinco (05) años, siendo su término medio normalmente aplicable de tres (03) años de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, la prescripción de la acción penal es de tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable para ambos delitos de tres (03) años de prisión.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 08 de julio de 2001, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de siete (07) años, es decir, un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión

Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de los ciudadanos JESÚS ALBERTO VALERO ARAQUE y UNA PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE y ESTAFA SIMPLE en perjuicio de la ciudadana PATRICIA COROMOTO COVA DE CHALBAUD, por estar prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 48, numeral 8° y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108, ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06


ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA,

En fecha_______________se libraron boletas de notificación nros: ___________________________________________________________________.

Sria.