REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002914
ASUNTO : LP01-P-2008-002914

Visto que al folio 39 y su vuelto corre inserto escrito presentado por los abogados Hugo Quintero y Sonia Yamiry Carrero, fiscales adscritos a la Fiscalía Primera de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
VIKTHOR ALEJANDRO PETRASEVICIUS GONZÁLEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.695.471, con domicilio en la avenida Alberto Carnevali, residencias La Hechicera, apartamento 1-9 de esta ciudad de Mérida Estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 26 de noviembre de 2002 funcionarios de la Unidad Estatal de Vigilancia y Tránsito Terrestre Nº 62 Mérida, tuvieron conocimiento de un arrollamiento de peatón, en el cual resultó lesionada la ciudadana MARÍA JUANA RIVAS GUILLÉN, en hecho ocurrido ese mismo día en la avenida Las Américas, frente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Mérida Estado Mérida, constando las siguientes actuaciones:
1) Acta policial (f. 06).
2) Reporte de accidentes (f. 07).
3) Croquis del accidente (f. 08).
Una vez que la Fiscalía Superior recibió las presentes actuaciones, le dio entrada y distribuyó las mismas, quedando asignadas a la Fiscalía Primera (f. 13), bajo la nomenclatura 14FS087302.
En fecha 27 de noviembre de 2002, el doctor Arcadio Payares, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practica Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-3825 a la ciudadana María Juana Rivas, en el cual el médico forense certifica que presentaba lesiones que ameritaron asistencia médica, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de doce (12) días (folio 14).
En fecha 04 de diciembre de 2002 la Fiscalía Primera solicitó la desestimación de la denuncia ante el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (folio 26 y su vuelto), la cual fue declarada con lugar en fecha 30 de abril de 2004 (folios 28 y 29).

Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a VIKTHOR ALEJANDRO PETRASEVICIUS GONZÁLEZ, es el tipificado en el artículo 422, ordinal 1º del anterior Código Penal, es decir, el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, cuya sanción es de arresto de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días, siendo su término medio normalmente aplicable de veinticinco (25) días de arresto, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 7º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de tres (03) meses, si el delito mereciere pena de arresto por un tiempo inferior a un (01) mes, siendo la posible pena aplicable de veinticinco (25) días de arresto.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 26 de noviembre de 2002, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de seis (06) años, es decir, un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión

Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano VIKTHOR ALEJANDRO PETRASEVICIUS GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, en perjuicio de la ciudadana MARÍA JUANA RIVAS, por estar prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 48, numeral 8° y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108, ordinal 7°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06


ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA,


En fecha_______________se libraron boletas de notificación nros: ___________________________________________________________________.

Sria.
ltc