REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001447
ASUNTO : LP01-P-2009-001447
Visto el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
JOSÉ LUIS ARAUJO ALMUIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.242.434, con domicilio en la urbanización El Molino, calle Panamá, casa número 17, Mérida Estado Mérida.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 16 de julio de 1995, el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Mérida –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibe denuncia de la ciudadana NANCY JOSEFINA UZCÁTEGUI MALDONADO, quien manifestó que en horas de la noche de ese mismo día, personas desconocidas, se llevaron su vehículo Chevrolet modelo Gran Blazer, color gris, año 1993, placas XWO-840, el cual era propiedad de su esposo WILMER ALEXCO MALDONADO PARRA y que había dejado aparcado en el estacionamiento (puesto Nº 34) de las Residencias La Linda, de esta ciudad de Mérida Estado Mérida, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
En fecha 17 de julio de 1995 funcionarios del Comando Regional Nº 01, Destacamento 16 de la Guardia Nacional, puesto Mucurubá, Estado Mérida, practicaron la detención del ciudadano José Frazier Araujo Almuiña, en momentos cuando dicho ciudadano se dio a la fuga, luego de que los funcionarios lo mandaran a parar para solicitarle los documentos del vehículo camioneta Grand Blazer D.L., marca Chevrolet, año 1993, color gris, placas XWO-840, en el cual se trasladaba (folios 13 y 14).
En fecha 02 de agosto de 1995 el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó la libertad inmediata del ciudadano JOSÉ LUIS ARAUJO ALMUIÑA (folio 68).
Motivación
El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa al ciudadano JOSÉ LUIS ARAUJO ALMUIÑA es el tipificado en el ordinal 8º artículo 454 del anterior Código Penal, es decir, el delito de HURTO AGRAVADO, cuya sanción es de prisión de dos (02) a seis (06) años, siendo su término medio normalmente aplicable de cuatro (04) años de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de cinco (05) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años, siendo la posible pena aplicable cuatro (04) años de prisión.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 16 de julio de 1995, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de trece (13) años, es decir, un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano JOSÉ LUIS ARAUJO ALMUIÑA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano WILMER ALEXCO MALDONADO PARRA, por estar prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 48, numeral 8° y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108, ordinal 4°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Notifíquese a la víctima, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que cursa en la presente causa es inexacta, incompleta o pudo desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA,
En fecha_______________se libraron boletas de notificación nros: ___________________________________________________________________.
Sria.
ltc
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