REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, treinta (30) de abril del año dos mil nueve (2.009).
198° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-002327
ASUNTO: LP01-P-2009-002327

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Por cuanto en fecha 19-04-2.009, se llevó a cabo la respectiva audiencia de presentación de aprehendidos, solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión de los ciudadanos ROXANA ELIZABETH QUINTERO MORENO y BISMARCK NAPOLEÓN SOSA ROSALES, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, solteros, sin ocupación fija, nacidos el 01-01-88 y el 10-10-74, titulares de las cédulas de identidad nros. V-21.183.886 y V-12.779.910; respectivamente, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le fuera impuesta, de conformidad con el artículo 246 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La Representación Fiscal les atribuye a los imputados ROXANA ELIZABETH QUINTERO MORENO y BISMARCK NAPOLEÓN SOSA ROSALES, el hecho de haber sido aprehendidos aproximadamente a las 05:15 p.m. del día 16-04-2.009, en las inmediaciones de la avenida 2 Lora con calle 27 de ésta Ciudad, por una comisión integrada por tres (03) funcionarios policiales adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Comisaría Policial nro. 01 de las F.A.P.E.M., quienes se encontraban en labores de patrullaje a pie por el sector, cuando observaron a una ciudadana en aparente estado de gravidez, quien al observar la comisión policial asumió una actitud nerviosa y lanzó al borde de la acera un objeto de color marrón, por lo que se acercaron y observaron que se trataba de un monedero de cuero de color marrón, procediendo a levantarlo del piso, en ese momento la ciudadana intentó darse a la fuga y mientras caminaba, introdujo su mano derecha a nivel de su pecho y de la parte interna de la blusa que vestía, sacó unos documentos y se abalanzó hacía un ciudadano, a quien trató de introducirle en uno de sus bolsillos dichos documentos, no logrando su propósito, seguidamente, un ciudadano se le acercó y la abrazó, logrando dicha ciudadana introducirle en el bolsillo derecho delantero de su pantalón, los documentos que tenía en su mano, procediendo dicho ciudadano a retirarse rápidamente del lugar, siendo interceptado a los pocos metros, quedando identificado con el nombre de BISMARCK NAPOLEÓN SOSA ROSALES, a quien uno de los funcionarios policiales actuantes procedió a preguntarle si guardaba entre sus ropas o tenía en su poder algún objeto o sustancia proveniente de delito para que lo manifestara y exhibiera, respondiente éste que no tenía nada, al practicársele la respectiva inspección personal, se le encontró en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía, una cédula de identidad a nombre de la ciudadana CARMEN BESTALIA PÉREZ NORIEGA, una tarjeta de crédito del Banco BANESCO, a nombre de la ciudadana CARMEN B PÉREZ N, una tarjeta de crédito de la Empresa SAMBIL VENEZUELA, a nombre de la ciudadana CARMEN B PÉREZ N y una tarjeta de crédito de la Empresa HILTON, a nombre de la ciudadana CARMEN B PÉREZ N, posteriormente, la ciudadana quedó identificado con el nombre de ROXANA ELIZABETH QUINTERO MORENO, a quien al practicársele la respectiva inspección personal, no se le encontró nada, luego procedieron a revisar el monedero que había lanzada la imputada al suelo, encontrando varias tarjetas de crédito y de debito a nombre de la víctima; ciudadana CARMEN BESTALIA PÉREZ NORIEGA, quien manifestó que cuando se trasladaba a bordo de una buseta, aproximadamente a las 05:00 p.m. del día 16-04-2.009, se montó una ciudadana embarazada que le pidió el favor de que abriera la ventana porque tenía calor, aprovechando ese momento para abrirle la cartera y sacarle su monedero, luego ésta se puso nerviosa y se bajó de la unidad de transporte público de La Otra Banda, lo que ameritó que ambos quedaran detenidos y fueran puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérseles de sus derechos como imputados.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos ROXANA ELIZABETH QUINTERO MORENO y BISMARCK NAPOLEÓN SOSA ROSALES, éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y : “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que la imputada ROXANA ELIZABETH QUINTERO MORENO resulto aprehendida a pocos instantes de que presuntamente por arte de astucia o destreza sobre una persona que se trasladaba en la misma unidad de transporte público, la despojara de un monedero de cuero, contentivo de documentos personales y de tarjetas de crédito y débito de su propiedad, el cual tenía dentro de su cartera, que fue abierta sin que ésta se percatara de ello, documentos que pudieron ser recuperados posteriormente cuando los funcionarios policiales actuantes observaron que la aprehendida lanzó hacia el borde de la acera dicho monedero e intentó despojarse de la cédula de identidad y de varias tarjetas de la víctima, intentando ocultarlos dentro del bolsillo del pantalón de otras personas, como sucedió en el caso del ciudadano LUIS ENRIQUE CEBALLOS, siendo que repentinamente se aproximó el ciudadano BISMARCK NAPOLEÓN SOSA ROSALES, quien abrazó a la aprehendida, aprovechando ésta para introducirle los documentos que tenía en su mano en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para ese momento y al darle la voz de alto los funcionarios policiales actuantes, dicho ciudadano intentó retirarse rápidamente del lugar, pero fue interceptado a los pocos metros, recuperándose en su poder la cédula de Identidad y varias tarjetas bancarias expedidas a nombre de la víctima, en tal sentido, a criterio de éste Juzgador, los hechos encuadran en el delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 4° del Código Penal vigente, en el caso de la imputada ROXANA ELIZABETH QUINTERO MORENO, como presunta autora material y voluntaria y en el caso del ciudadano BISMARCK NAPOLEÓN SOSA ROSALES, el delito de: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 4° del Código Penal vigente, en concordancia con el articulo 84, ordinal 1° eiusdem, en perjuicio de la ciudadana CARMEN BESTALIA PÉREZ NORIEGA, situación ésta que legitima la detención de los mismos y que se encuentra perfectamente definida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia o que también la doctrina conoce como “flagrancia real”, pues el delito acababa de cometerse a escasos minutos.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento abreviado, ello por considerar que no existen diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal, coincide con el Ministerio Público en que del mismo procedimiento de aprehensión en flagrancia se practicaron todas las diligencias de investigación que eran necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho, fines previstos en el artículo 13 del citado Código, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, segundo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio competente, una vez quede firme la presente decisión, siendo que el Defensor Privado; Abogado ARMANDO DE LA ROTTA no señaló o individualizó alguna diligencia de investigación concreta o específica cuya práctica requiriera a favor de sus representados, ello a los fines de acordar la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario.
TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que, si bien es cierto, el hecho punible atribuido a los imputados ROXANA ELIZABETH QUINTERO MORENO y BISMARCK NAPOLEÓN SOSA ROSALES, merece una pena de mediana consideración, ya que el delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 4° del Código Penal vigente, prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, con una rebaja de la pena a la mitad (1/2) en el caso del ciudadano BISMARCK NAPOLEÓN SOSA ROSALES, a quien se le atribuye su participación en grado de COMPLICIDAD, así mismo, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para presumir que los imputados han sido la presunta autora material y cómplice en la comisión del citado hecho punible, lo cual se deriva principalmente de: el acta policial, de fecha 17-04-2.009, donde se describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que resultaron aprehendidos los imputados ROXANA ELIZABETH QUINTERO MORENO y BISMARCK NAPOLEÓN SOSA ROSALES (folios 13 y 14), de las entrevistas recibidas en fecha 17-04-2.009 a la víctima; ciudadana CARMEN BESTALIA PÉREZ NORIEGA, quien narró los hechos relacionados con la sustracción de su monedero cuando se trasladaba en la misma buseta en la que se montó la imputada y al testigo de la aprehensión; ciudadano LUIS ENRIQUE CEBALLOS ALARCÓN, a quien la imputada intentó introducirle en el bolsillo de su pantalón la cédula de identidad y las tarjetas bancarias expedidas a nombre de la víctima (folios 15, 16 y su vuelto) y de la Experticia de Avalúo Comercial nro. 252, de fecha 17-04-2.009, practicada a la totalidad de las pertenencias (monedero, cartera, cédula de identidad, tarjetas de débito y de crédito) de la víctima que fueron recuperadas durante la aprehensión de los imputados ROXANA ELIZABETH QUINTERO MORENO y BISMARCK NAPOLEÓN SOSA ROSALES (folios 40 y 41), no es menos cierto, que no se trata de una pena que pudiera llegarse a considerar elevada y tampoco se trata de un delito cuyo daño sea de gran magnitud o que haya causado conmoción social, más aún, cuando la víctima recuperó la totalidad de sus pertenencias, siendo que sólo en el caso de la imputada ROXANA ELIZABETH QUINTERO MORENO, se dan los supuestos previstos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 251, numerales 2°, 4° y 5° eiusdem, que califican la presunción de peligro de fuga, a los fines de decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, tal como lo solicitara la Representación Fiscal, pero el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 245 contempla una limitación para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, en el caso de las mujeres que hayan dado a luz y se encuentren en plena lactancia de sus hijos hasta los seis (06) meses posteriores al nacimiento, como sucede en el caso de la ciudadana ROXANA ELIZABETH QUINTERO MORENO, quien dio a luz a un niño dos (02) días antes de la celebración de la audiencia de presentación de aprehendidos, por lo cual ante tal prohibición legal del legislador se procede a decretar la DETENCIÓN DOMICILIARIA de dicha ciudadana, de conformidad con lo establecido en los artículos 245 y 256, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, que sean designados por el Director, procedan a custodiar a la precitada ciudadana en su residencia para evitar que se evada del presente proceso penal, situación jurídica que pudiera cambiar en el caso de que alguno de los otros Tribunales que ordenaron su aprehensión (01 de ejecución, 02 de juicio y 02 de LOPNA) ejecuten tales decisiones y ordenen el cumplimiento de aquellas medidas de coerción personal en el anexo femenino del Centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese la Correspondiente Boleta de Detención Domiciliaria, a los fines de que sea trasladada a la dirección siguiente: El Chama, sector Justo Briceño, frente a la vereda 08, casa sin número de color beige, cerca de la Escuela “El Educador”, Mérida, Estado Mérida. Ofíciese lo conducente al Director de la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida, remitiéndole anexa copia certificada del acta de la audiencia de presentación de aprehendido, a los fines que designe los funcionarios policiales que deben custodiar a la precitada ciudadana para evitar que se evada del presente proceso penal, ya que su vigilancia es de su exclusiva responsabilidad.
CUARTO: En el caso del imputado BISMARCK NAPOLEÓN SOSA ROSALES, resulta mínima cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, cuyas circunstancias se encuentras señaladas en el artículo 251 eiusdem, pues es difícil presumir que ante la posibilidad de que se le imponga una pena que no puede considerarse elevada éste se dará a la fuga, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal seguido en su contra, llevando a este Tribunal, en aplicación de los artículos 8, 9, 243, 244, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a imponerle una medida de coerción personal menos gravosa, como lo son las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 256, ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que se consideran pertinentes y necesarias para garantizar las resultas o finalidades del presente proceso penal, las cuales son las siguientes:
1) Presentación periódica una vez cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día 20-04-2.009, hasta tanto se celebre el juicio oral y público.
2) Obligación de comparecer a los actos procesales futuros para los cuales sean convocados, incluyendo el juicio oral y público.
3) Prohibición de incurrir en la comisión de algún nuevo hecho punible, mucho menos, relacionado con delitos contra la propiedad.
4) No cambiar de residencia sin participar por escrito al Tribunal.
5) Presentar una constancia de trabajo actualizada en un lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir del 20-04-2.009.
Se deja constancia que el imputado BISMARCK NAPOLEÓN SOSA ROSALES quedó advertido de que el incumplimiento de éstas medidas cautelares sustitutivas, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada tanto por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público; Abogado SONIA CARRERO como por el Defensor Privado; Abogado ARMANDO DE LA ROTTA, petición que en definitiva fue DECLARADA CON LUGAR.
QUINTO: Ofíciese lo conducente a los siguientes Juzgados de éste Circuito Judicial Penal: Tribunal de Juicio nro. 05, causa LP01-P-2007-1630, Tribunal de Ejecución nro. 03, causa LP01-P-2006-140, Tribunal de Juicio nro. 02, causa LP01-P-2005-8929 y al Tribunal de Juicio nro. 01 de la Sección Penal de Adolescentes en las causas nros. J01-U-311-04, J01-U-227-04, para que ejecuten las órdenes de aprehensión decretadas ante dichos Tribunales a la mencionada imputada y la misma sea trasladada desde su domicilio, donde actualmente cumple la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de DETENCIÓN DOMICILIARIA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A IMPONER MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS ROXANA ELIZABETH QUINTERO MORENO y BISMARCK NAPOLEÓN SOSA ROSALES, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, resultando mínima cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, cuyas circunstancias se encuentras señaladas en el artículo 251 eiusdem, sólo en el caso del ciudadano BISMARCK NAPOLEÓN SOSA ROSALES, ya que a la ciudadana ROXANA ELIZABETH QUINTERO MORENO, en contra de quien procedía la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, le fue decretada la DETENCIÓN DOMICILIARIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 245 y 256, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber dado a luz a un niño dos (02) días antes de la celebración de la audiencia de presentación de aprehendido, quien deberá ser custodiada por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, ya que existe la posibilidad de que se evada del presente proceso penal, supuestos que en el caso del ciudadano BISMARCK NAPOLEÓN SOSA ROSALES pueden ser satisfechos por una medida de coerción personal menos gravosa, como son las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad previstas en el artículo 256, ordinales 3 y 9° eiusdem, de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues es difícil presumir que ante la posibilidad de que se le imponga una pena que no puede considerarse elevada éste se dará a la fuga, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal seguido en su contra. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar las correspondientes boletas de libertad y de detención domiciliaria.

No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de presentación de aprehendidos en cuanto a que en fecha de hoy 30-04-2.009 se publicaría el auto fundado correspondiente.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA


En fecha 19-04-2.009, se cumplió con librar las boletas de libertad y de detención domiciliaria y en fecha__________________se libraron los oficios nros. ________________________________________________.



LA SECRETARIA