REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, seis (06) de abril del año dos mil nueve (2.009).
198° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-001858
ASUNTO: LP01-P-2009-001858

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Por cuanto en fecha 23-03-2.009, se llevó a cabo la respectiva audiencia de presentación de aprehendido, solicitada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del ciudadano VICTOR JULIO PANTOJA GONZÁLEZ, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a las medidas de protección y cautelares sustitutivas impuestas, de conformidad con el artículo 246 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

VICTOR JULIO PANTOJA GONZÁLEZ, de nacionalidad colombiana, nacido el 01-05-53, de 55 años de edad, soltero, mecánico, titular de la cédula de identidad colombiana nro. 8.708.767, domiciliado en Caño El Tigre, sector Las Malvinas, entrada a Santa Lucía, casa sin número de color blanco, vía a Zea, Estado Mérida.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado VICTOR JULIO PANTOJA GONZÁLEZ, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 08:30 p.m. del día 19-03-2.009, en una vivienda sin número de color blanca, situada en el sector Las Malvinas de Caño El Tigre, luego de que en la Unidad de Protección Vecinal de Caño El Tigre, se recibiera una llamada telefónica, donde se les informaba que un ciudadano en estado de ebriedad, estaba golpeando a su cónyuge y a su hija, al llegar al sitio, la ciudadana MARÍA ERNESTINA GARCÍA GUTIERREZ, informó a los funcionarios policiales actuantes, que había sido agredida con golpes de puño en diferentes partes del cuerpo por ese ciudadano, quien también había golpeado a su hija de nombre MARÍA VICTORIA PANTOJA GARCÍA, de 10 años de edad, agarrándola fuertemente por el brazo, lo que ameritó que dicho ciudadano quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, luego de imponérsele de sus derechos como imputado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano VICTOR JULIO PANTOJA GONZÁLEZ, éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, tomando en cuenta el concepto ampliado o extendido previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en su artículo 93, segundo aparte, consagra textualmente lo siguiente: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”
Dicha flagrancia, se verifica en el presente caso, con motivo a que el imputado VICTOR JULIO PANTOJA GONZÁLEZ, resultó aprehendido en el mismo sitio del suceso y a pocos horas de que presuntamente agrediera físicamente a su concubina; la ciudadana MARÍA ERNESTINA GARCÍA GUTIERREZ, a quien le propinó golpes de puño en varias partes del cuerpo, lo cual le produjo lesiones corporales de carácter MENOS GRAVE, ya que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de catorce (14) días, incapacitándola totalmente para realizar sus ocupaciones habituales, de acuerdo al respectivo Informe de Reconocimiento Médico Legal nro. 132, de fecha 20-03-2.009, cursante al folio (20) de las actuaciones, así mismo, el imputado presuntamente también agredió físicamente a su hija, la niña MARÍA VICTORIA PANTOJA GARCÍA, a quien le produjo lesiones corporales en ambos brazos y en la región frontal derecha de carácter LEVE, ya que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de ocho (08) días, no incapacitándola para realizar sus ocupaciones habituales, de acuerdo al respectivo Informe de Reconocimiento Médico Legal nro. 133, de fecha 20-03-2.009, cursante al folio (21) de las actuaciones,, por lo cual tales conductas antijurídicas, a criterio de éste Juzgador, encuadra en el delito de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ERNESTINA GARCÍA GUTIERREZ, siendo que el citado hecho punible ocurrió en el ámbito doméstico con la presunta autoría material del concubino y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña MARÍA VICTORIA PANTOJA GARCÍA, por cuanto el imputado VICTOR JULIO PANTOJA GONZÁLEZ se excedió en los derechos de orientación y corrección que como progenitor le confiere la Ley, agrediendo físicamente a su hija, sin causa justificada alguna, situación ésta que legitima la detención del mismo, ya que acababa de perpetrar tales hechos punibles.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el procedimiento especial a que se refiere el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que el hecho punible más grave atribuido al imputado VICTOR JULIO PANTOJA GONZÁLEZ, merece una pena relativamente baja, ya que el delito de: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé una pena de uno (01) a tres (03) años de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que presuntamente el imputado ha sido el autor de la comisión de los citados hechos punibles, lo cual se deriva principalmente de: el acta policial, de fecha 19-03-2.009, donde se describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que resultó aprehendido el imputado VICTOR JULIO PANTOJA GONZÁLEZ (folio 16 y su vuelto), de la denuncia formulada en fecha 19-03-2.009 por la ciudadana MARÍA ERNESTINA GARCÍA GUTIERREZ y la entrevista recibida en fecha 20-03-2.009 a la testigo presencial de la aprehensión; ciudadana GREISHY YOHANA PANTOJA GARCÍA, quienes narraron lo sucedido en el interior de la vivienda donde residen, la tarde del día 19-03-2.009 (folios 12 y su vuelto y 19) y de los Informes de Reconocimiento Médico Legal nros. 132 y 133, ambos de fecha 20-03-2.009, practicados a las víctimas; ciudadanas MARÍA ERNESTINA GARCÍA GUTIERREZ y MARÍA VICTORIA PANTOJA GARCÍA, donde se dejó constancia de las lesiones corporales que presentó cada una de ellas (folios 20 y 21), así mismo, en el presente caso, no se trata de hechos punibles que pudieran considerarse de gran magnitud o que hayan afectado gravemente el interés público, aunado, a que el imputado VICTOR JULIO PANTOJA GONZÁLEZ, presenta buena conducta predelictual, ya que sólo posee dos (02) registros policiales de vieja data (año 1.993), tal como consta en el acta de investigación penal, de fecha 20-03-2.009, cursante al folio (26) y su vuelto de las actuaciones y se trata de un ciudadano que posee arraigo en el Estado Mérida, ya que aportó una dirección fija que permite su ubicación para actos procesales futuros, resultando mínima cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, cuyas circunstancias se encuentran señaladas en el artículo 251 eiusdem, pues es difícil presumir que ante una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal seguido en su contra, por lo cual en aplicación de los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a imponerle las medidas cautelares previstas en el artículo 92, numerales 7° y 8° eiusdem, en concordancia con el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que se consideran pertinentes y necesarias para garantizar las resultas o finalidades del presente proceso penal, las cuales son las siguientes:
1) Prohibición de incurrir en la comisión de un nuevo hecho punible, mucho menos, relacionado con nuevas agresiones físicas o verbales hacia las víctimas MARÍA ERNESTINA GARCÍA GUTIERREZ y MARÍA VICTORIA PANTOJA GARCÍA o cualquier otro integrante de la familia.
2) Obligación de comparecer a los actos procesales futuros para los cuales sea convocado por la Fiscalía o por éste Tribunal.
3) Prohibición de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas y no consumir sustancias estupefacientes.
4) Prohibición de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas y obligación de iniciar un tratamiento por ante la Institución denominada “Alcohólicos Anónimos”, para lo cual deberá presentar una constancia de haber acudido a esa Institución.
5) Obligación de comparecer por ante el Instituto Merideño de la Mujer de la Gobernación del Estado Mérida el día 27-03-2.009, a las 09:00 a.m., a fin de que reciba una charla de orientación sobre el tema de la violencia y el maltrato a la mujer, por lo cual deberá presentar una constancia de haber acudido ante esa institución.
6) Presentación periódica una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día 25-03-2.009, hasta tanto concluya el presente proceso penal.
7) No cambiar de residencia sin informar por escrito al Tribunal.
Se deja constancia que el imputado ha quedado advertido de que el incumplimiento de alguna de éstas medidas de protección y cautelares, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada tanto por la Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, Abogado LUZ ELENA VILLARREAL como por la Defensora Pública Penal nro. 10; Abogado BELKIS ALVARADO DE BURGUERA, pedimento que en definitiva fue DECLARADO CON LUGAR.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, SE PROCEDE A IMPONER AL IMPUTADO VICTOR JULIO PANTOJA GONZÁLEZ, EL CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 92, NUMERALES 7° y 8° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, resultando mínima cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, cuyas circunstancias se encuentran señaladas en el artículo 251 eiusdem, supuestos que pueden ser satisfechos por medidas cautelares menos gravosas, ello de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues es difícil presumir que ante una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso penal que se le sigue. Y ASI SE DECIDE.

Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.

No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de presentación de aprehendido en cuanto a que el auto fundado correspondiente se publicaría en fecha de hoy 06/04/2.009.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA


En fecha 23-03-2.009, se libró la respectiva boleta de libertad.



LA SECRETARIA