REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, seis (06) de abril del año dos mil nueve (2.009).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-001859
ASUNTO: LP01-P-2009-001859

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Por cuanto en fecha 23-03-2.009, se llevó a cabo la respectiva audiencia de presentación de aprehendido, solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del ciudadano ANTHONY ALBERTO ARAQUE GUILLEN, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 246 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

ANTHONY ALBERTO ARAQUE GUILLEN, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 15-02-87, de 22 años de edad, soltero, mensajero, titular de la cédula de identidad nro. V-17.341.067, domiciliado en la Urbanización Carlos Sánchez, calle 03, casa 74, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado ANTHONY ALBERTO ARAQUE GUILLEN, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a la 04:20 p.m. del día 19/03/2009, con motivo a que la ciudadana MARIANA FLORANYELA CONTRERAS SOSA, se presentó voluntariamente a la sede de la Comisaría Policial nro. 01 de las F.A.P.E.M., el día 19/03/2009, aproximadamente a las 04:15 p.m., con la finalidad de formular una denuncia en contra del ciudadano ANTHONY ALBERTO ARAQUE GUILLEN, donde señaló que su ex concubino la había agredido físicamente ese mismo día, golpeándola fuertemente en la cabeza con un casco cuando se encontraba en su casa y que se había retirado de allí con su hijo antes de que le causara más lesiones, inmediatamente la Comisión Policial se trasladó hasta la vivienda donde acababan de ocurrir los hechos, sitio en el cual se encontró al ciudadano ANTHONY ALBERTO ARAQUE GUILLEN, lo que ameritó que quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano ANTHONY ALBERTO ARAQUE GUILLEN, éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , numeral 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, tomando en cuenta el concepto ampliado o extendido previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en su artículo 93, segundo aparte, consagra textualmente lo siguiente: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”
Dicha flagrancia, se verifica en el presente caso, por cuanto el imputado ANTHONY ALBERTO ARAQUE GUILLEN resultó aprehendido cerca del sitio del suceso y a pocos instantes (minutos) de que presuntamente, agrediera físicamente a la víctima, lanzándole un casco que tenía en sus manos, el cual impactó en su y le originó un sangramiento que ameritó dos (02) puntos de sutura, lo cual le produjo lesiones corporales de carácter LEVÍSIMO, ya que no ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en el lapso de ocho (08) días, no incapacitándola para realizar sus ocupaciones habituales, de acuerdo al Informe de Reconocimiento Médico Legal nro. 0782, de fecha 20/03/2009, cursante a los folios (18) de las actuaciones, por lo cual tal conducta antijurídica, a criterio de éste Juzgador, encuadra en el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIANA FLORANYELA CONTRERAS SOSA, siendo que el citado hecho punible ocurrió en el ámbito doméstico con la presunta autoría material del concubino.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el procedimiento especial a que se refiere el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que el hecho punible atribuido al imputado ANTHONY ALBERTO ARAQUE GUILLEN, merece una pena relativamente baja, ya que el delito de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sólo prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, más un aumento de la pena de un tercio (1/3) a la mitad (1/2), así mismo, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que presuntamente el imputado ha sido el autor de la comisión del citado hecho punible, lo cual se deriva principalmente de: el acta policial, de fecha 19-03-2.009, donde se describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que resultó aprehendido el imputado ANTHONY ALBERTO ARAQUE GUILLEN (folio 09 y su vuelto), del acta de entrevista recibida en fecha 19/03/2009 a la víctima MARIANA FLORANYELA CONTRERAS SOSA (folio 11 y su vuelto), del Informe de Reconocimiento Médico Legal nro. 0782, de fecha 20/03/2009, donde el Experto Profesional Especialista I, Dr. ALEXIS BRICEÑO RIVAS concluyó que las lesiones corporales apreciadas a las víctima; ciudadana MARIANA FLORANYELA CONTRERAS SOSA no ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en el lapso de ocho (08) días, no incapacitándola para realizar sus ocupaciones habituales (folio 18) y de la Experticia Toxicológica In Vivo nro. 570, de fecha 20/03/2009 folio (17), donde resultó positivo para Marihuana en las muestras de orina y raspado de dedos que suministró, igualmente, el imputado ANTHONY ALBERTO ARAQUE GUILLEN, posee arraigo en ésta Ciudad, ya que aportó una dirección fija que permite su ubicación para actos procesales futuros, todo lo cual minimiza cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA y lleva a la convicción de éste Juzgado de Control, que no se encuentra lleno tal requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyas circunstancias se encuentran señaladas en el artículo 251 eiusdem, pues es difícil presumir que ante una pena considerablemente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal seguido en su contra, por lo cual en aplicación de los artículos 8, 9, 243, 253, 244, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a imponerle la medida de protección prevista en el artículo 87, numeral 6° de la citada Ley y las medidas cautelares previstas en el artículo 92, numerales 7° y 8° eiusdem, en concordancia con el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:
1) Prohibición de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución intimidación o acoso hacia la víctima MARIANA FLORANYELA CONTRERAS SOSA o algún otro integrante de su familia.
2) Prohibición de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas o algún tipo de sustancias estupefacientes.
3) Obligación de comparecer a los actos procesales futuros para los cuales sea convocado por la Fiscalía o este Tribunal.
4) Prohibición de incurrir en la comisión de un nuevo delito mucho menos, relacionado con nuevas agresiones físicas o verbales hacia la víctima.
5) Presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a partir del día de hoy, hasta que concluya el presente proceso penal.
6) No cambiar de residencia sin participar por escrito al Tribunal.
7) Obligación de comparecer por ante el Instituto Merideño de la Mujer para recibir una charla sobre el tema del maltrato a la mujer, por lo cual deberá informarse de la próxima charla en la sede de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.
Se deja constancia que el imputado ha quedado advertido de que el incumplimiento de éstas medidas de protección y cautelares, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada tanto por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público, Abogado TERESA GUZMÁN como por la Defensora Pública Penal nro. 03; Abogada DORIS UZCÁTEGUI DE VILLAMIZAR, pedimento que en definitiva fue DECLARADO CON LUGAR.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A IMPONER AL IMPUTADO ANTHONY ALBERTO ARAQUE GUILLEN LA MEDIDA DE PROTECCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 87, NUMERAL 6° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 92, NUMERALES 7° y 8° EIUSDEM, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, resultando mínima cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, cuyas circunstancias se encuentran señaladas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos que pueden ser satisfechos por medidas cautelares menos gravosas, ello de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 253, 244, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 89 y 91, numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues es difícil presumir que ante una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso penal seguido en su contra. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.
No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de presentación de aprehendido en cuanto a que el auto fundado correspondiente se publicaría en fecha de hoy 06-04-2.009.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA

En fecha 23-03-2.009, se cumplió con librar la correspondiente boleta de libertad.
LA SECRETARIA