REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003292
ASUNTO : LP01-P-2008-003292
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
ACUSADO: ENRIQUE PARRA PEÑA, venezolano, soltero, natural de Mérida, nacido en fecha 16/10/1980, vendedor, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.654.865, hijo de Melania Peña y Pedro Parra, domiciliado en el sector Portachuelo, Santa Rosalía, al lado de la Bodega del Señor Alfonso, vía Jají, Mérida, teléfono 0412-9182345.*************************************************************
La Fiscal del Ministerio Público acusó a ENRIQUE PARRA PEÑA, por el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES con la AGRAVANTE DE SER PERPETRADAS EN UN ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de CARLOS DANIEL SUÁREZ MANRIQUE.***********************************************************************************
La defensa expuso: “En conversaciones sostenidas con mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos por lo que pido se le otorgue el derecho de palabra y se le imponga la pena de manera inmediata con las atenuantes de ley. Es todo”. *****************************************************************************
Admitida la acusación presentada contra el ciudadano ENRIQUE PARRA PEÑA, por el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES con la AGRAVANTE DE SER PERPETRADAS EN UN ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de CARLOS DANIEL SUÁREZ MANRIQUE, y los medios de prueba presentados por la Fiscalía del Ministerio Público por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, el acusado ENRIQUE PARRA PEÑA expuso previo haber sido impuesto del precepto constitucional: “Yo admito los hechos y pido que se me imponga la pena con las atenuantes de ley. Es todo”. ****************************
HECHOS POR LOS CUALES FUE ACUSADO:
La presente causa se inició con la detención in fraganti de Enrique Parra Peña, practicada por los funcionarios policiales Erasmo Gutiérrez y José Peña, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, quienes aproximadamente a las nueve (9:00) horas de la noche del día treinta (30) de agosto de 2008, encontrándose en labores de patrullaje por el sector La Mesa, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, fueron alertados de la existencia de una riña en el sector Portachuelo, Caserío Santa Rosalía, por lo que se trasladaron al sitio y fueron recibidos por la ciudadana Esperanza Manrique Gavidia, quien manifestó que su hijo Carlos Daniel Suárez Manrique, había sido agredido por un ciudadano de nombre Enrique Peña, quien fue ubicado y aprehendido por los funcionarios policiales, e hicieron constar que el mismo presentaba manchas de color pardo rojizo en sus vestimentas, y reconoció haber agredido al adolescente Carlos Daniel Suárez Manrique, acta policial suscrita por los funcionarios policiales Erasmo Gutiérrez y José Peña, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida al folio 2.***********************************************************************************************
Corresponde a este Tribunal analizar los elementos de prueba obrantes en autos lo cuales quedaron firmes al haber el acusado admitido los hechos, de tal manera que no fueron sometidos a debate ellos son:***************************************************
1.- Acta Policial de fecha 31-08-08, en la que los funcionarios policiales Sargento Primero (PM) No 93 Erasmo Gutiérrez y Distinguido (PM) No 485 José Peña dejaron constancia que en fecha 30 de Agosto del 2008 siendo las 09:00 de la noche aproximadamente, cuando se encontraban en labores de patrullaje en la vía por el sector de la Parroquia La Mesa del Municipio Campo Elías, recibieron reporte vía radio portátil de la Central de comunicaciones 171, pidiéndoles que se trasladaran hacia el sector Portachuelo Caserío Santa Rosalía, calle principal, cerca de la escuela Mucusari, donde presuntamente había una persona lesionada por riña, trasladándose de inmediato al sitio, y la ciudadana; Manque Gaviria Esperanza, portadora de la cédula de identidad V.- 13.392.350, de 40 años de edad, les manifestó ser la progenitora del adolescente Suárez Manrique Carlos Daniel, quien presuntamente fue agredido por el ciudadano Enrique Peña con un objeto cortante y quien informó que el ciudadano agresor se encontraba en su residencia ubicada en el mismo sector en la casa sin número y que su hijo se lo habían llevado al ambulatorio Urbano Tipo III Ejido Iy posteriormente fue trasladado al Reten de la Dirección General de Policía notificando al Fiscal de Guardia Abogado Luz Marina.**************
Se aprecia y valora esta acta de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar el delito por cuanto en ella los funcionarios dejaron constancia de que estando en labores de patrullaje en la vía, por el sector de la Parroquia La Mesa del Municipio Campo Elías, recibieron reporte vía radio portátil de la Central de comunicaciones 171, pidiéndoles que se trasladaran hacia el sector Portachuelo Caserío Santa Rosalía, calle principal, cerca de la escuela Mucusari, donde presuntamente había una persona lesionada por riña, trasladándose de inmediato al sitio, y verificaron que el adolescente Suárez Manrique Carlos Daniel, había sido agredido por el ciudadano Enrique Peña con un objeto cortante, así como de la culpabilidad del acusado por cuanto señala que el agresor se encontraba en su residencia ubicada en el mismo sector en la casa sin número.****************************************************************************************
3.- Entrevista de fecha 31-08-08 del Ciudadano adolescente CARLOS DANIEL SUAREZ MANRIQUE Víctima, plenamente identificado en autos, quien manifestó: “(...) Anoche yo bajaba por la vía de Santa Rosalía, Parroquia La Mesa, con la señora Sofía Méndez y Enrique Peña quien estaba con otro muchacho a quien no conozco, al frente de la Escuela Mucusari, me dijo que quería hablar conmigo, yo no le hice caso y seguí hasta una bodega que esta como a trescientos metros de la escuela, ahí me volvió a decir que quería hablar conmigo, yo me pare para ver que quería, en ese momento partió una botella yo intente irme y me corto por la espalda hacia el lado izquierdo, casi a la altura el hombro, yo me metí en la bodega y Enrique Peña salió corriendo y se encerró en su casa, me fui para la casa, me llevaron al ambulatorio Urbano Los Curos, me suturaron los policías estaban buscando a Enrique luego, llegaron a la casa y me dijeron que lo habían agarrado y estaba detenido (...)“ (folio 14)**************
Se aprecia y valora esta declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar el delito por cuanto se trata de la victima quien dijo que fue lesionado por la espalda hacia el lado izquierdo, lo cual concuerda con el resultado del examen médico legal al cual fue sometido al que se hará referencia posteriormente, así como para comprobar la culpabilidad del acusado ya que señaló que el autor de tales lesiones fue Enrique Peña quien lo cortó con el pico de una botella.********************************************
4.- Entrevista de fecha 31-08-08, Ciudadana SOFIA MÉNDEZ (Testigo), plenamente identificado en autos, quien manifestó: “(...) Anoche cuando bajaba caminando para la casa con Carlos por La Vía de Santa Rosalía, parroquia La Mesa, observe cuando Enrique Peña, que estaba al frente de la Escuela Mucusari, llamó a Carlos, yo le dije a Carlos que no fuera y seguimos caminando hasta una bodega que esta a pocos metros de la escuela, ahí le volvió a decir que quería hablar con el, Carlos se paso, escuchamos cuando partió una botella se acercó, Carlos siguió y Enrique lo cortó por la espalda y salio corriendo, pero como estaba oscuro no logre darme cuenta si fue con la botella, nos metimos a bodega allí lo cure, lo lleve hasta su casa y su mamá se lo llevó al ambulatorio Urbano Los Curos y yo me fui para mi casa luego me dijeron que sirviera como testigo de los hechos (...)“ (folio 5)********************************************************
Se aprecia y valora esta declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar el delito por cuanto se trata de una testigo presencial de los hechos, quien dijo que vió cuando CARLOS DANIEL fue lesionado por la espalda, lo cual concuerda con el dicho de la víctima y con el resultado del examen pericial legal al cual fue sometidas la victima y al que se hará referencia posteriormente, así como para comprobar la culpabilidad del acusado ya que señaló que el autor de tales lesiones fue Enrique Peña quien cortó a CARLOS DANIEL con el pico de una botella.********************
5.- Entrevista de fecha 31-08-2008, ciudadana ESPERANZA MANRIQUE GAVIDIA (Progenitora de la Victima), portadora de la cédula de identidad V.- 13.392.350, de 40 años de edad, de fecha de nacimiento 06-01 -68, estado civil soltera, profesión ama de casa, quien manifestó: “(...) Anoche llego mi hijo Carlos con una herida en la espalda y según lo que me dijo, mi vecina Sofía Méndez y mi hijo, fue que lo había cortado presuntamente con un pico de botella el señor Enrique Méndez, a quién le dicen El Berraco, de inmediato llame a la policía por el 171, e informe lo que había sucedido, se llevaron a mi hijo en una ambulancia y cuando llegó la policía yo les explique lo que había pasado y donde vivía el ciudadano Enrique Peña, ellos se fueron hasta la casa de él y yo me regrese a mi casa luego observe que lo llevaban en la patrulla. Después volvieron y mi hijo les explicó lo que había pasado y quienes (...)“(folio6)*************************************
Se aprecia y valora esta declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar el delito por cuanto se trata de una testigo presencial de los hechos, quien dijo que vió cuando su hijo CARLOS DANIEL fue lesionado por la espalda, lo cual concuerda con el dicho de la víctima y de ESPERANZA MANRIQUE GAVIDIA y con el resultado del examen pericial legal al cual fue sometidas la victima y al que se hará referencia posteriormente, así mismo como para comprobar la culpabilidad del acusado ya que señaló que el autor de tales lesiones fue ENRIQUE PEÑA quien cortó a CARLOS DANIEL con el pico de una botella.***********************************
6.-Constancia Médica de fecha 30-08-08, emanada del Ambulatorio Urbano Los Curos, área de Emergencia, en el cual se dejó constancia que el adolescente CARLOS SUAREZ presentó “(...) IDX Herida de hemotórax posterior Izquierdo ameritando y tratamiento médico ambulatorio (...)“. (folio 7).******************************
Se aprecia y valora esta constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar el delito por cuanto se trata de una constancia médica emanada de una institución pública, en la cual la víctima recibió sus primeros auxilio y se diagnóstico que . CARLOS SUAREZ presentó Herida de hemotórax posterior Izquierdo.*****************************
7.-Acta de Investigación Penal de fecha 31-08-2008, realizada por el Agente de investigación 1 MIGUEL GIUSEPPE MACHADO PICOS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida, mediante la cual deja constancia “(...) se presentó comisión de la Policía del Estado Mérida, al mando del SARGENTO PRIMERO ERASMO GUTIERREZ, distinguido JOSE PENA, (...) remiten en calidad de detenido al ciudadano ENRIQUE PARRA NA, de nacionalidad Venezolana, natural de los Pueblos del Sur del estado Mérida, civil soltero, profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad V.116.654.865, de 25 años de edad, nacido el 16-10-80, domiciliado en Santa Anita frente la plaza casa sin número de esta ciudad, así mismo remiten como evidencia lo siguiente: 01.- una (01) una franelilla de color blanco marca AVON FASHIONS, 02.- una (01) bermuda de color blanco y negro SHODTG talla M; acto seguido me traslade hacia el área donde funciona el Sistema Integrado de Información Policial (ISSPOL), con la finalidad de verificar posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiese presentar el ciudadano anteriormente mencionado, obtenido como resultado que dicho ciudadano presenta un historial Policial por uno de los delitos previsto en la Ley orgánica Sobre El Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, de fecha 21/03/03 por la Sub. Delegación de Mérida Expediente G378.644. En vista de esta situación se da inicio a la Averiguación H-872.270, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS. (...) las evidencias anteriormente mencionadas quedan resguardadas en el área de resguardo y Custodia de este Despacho (...)“ (folio 11,12).*****************************************************************
Se aprecia y valora esta acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de comprobar el delito, por cuanto se trata de un acta policial en la cual se hizo constar que el ciudadano que fue puesto a la orden del CICPC de la subdelegación de Mérida, presuntamente había cometido un delito contra las personas, poniendo a su orden las evidencias.**********
8.-Inspección N° 4042 de fecha 31-08-2008, realizada por los funcionarios Detective COLLS CARLOS y Agente ROSALES CRISTOFHER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Mérida, al sector El Portachuelo, Vía Pública, Ejido Estado Mérida dejando constancia de las condiciones observadas en el lugar, siendo “(...) un sitio abierto, expuesto a la vista del público, a su libre acceso, con iluminación natural, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, todos estos físicos presentes al momento de proceder a llevar a cabo la respectiva Inspección (...)“. (folio 14).**********************************************
Se aprecia y valora esta acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de comprobar el delito, por cuanto en ella se hizo constar que el lugar en el cual se produjo el delito.*****************
9.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-154-2535 de por la Dra. Cleny E. Hernández M, Experto Profesional 1, de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, victima adolescente CARLOS DANIEL SUAREZ …Adolescente masculino de 17 años de edad natural y de Mérida ocupación jardinero quien refiere el día 30-08-08 en horas de la noche un chamo me llamó y me cortó” 1.- Herida cortante de cinco (5) CMS de longitud localizado en la región escapular izquierda. 2.- Contusión eritematosa localizado en el hemotórax izquierdo. CONCLUSIONES: “Lesiones que ameritaron alcanzar su curación en un…complicaciones secundarias, incapacitándolo para sus labores habituales”. (folio 18 y su vuelto).*********************
Se aprecia y valora esta experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de comprobar el delito, por cuanto se trata de una experticia practicada por un médico con conocimientos científicos en la materia objeto del examen en la cual se hizo constar que el adolescente CARLOS DANIEL SUAREZ presentó para el momento del examen Herida cortante de cinco (5) CMS de longitud localizado en la región escapular izquierda, contusión eritematosa localizada en el hemotórax izquierdo incapacitándolo para sus labores habituales, lo cual permitió encuadrar las mismas en el tipo penal por el cual acusó la Fiscal del Ministerio Público.***********************
10.-.Experticia Hematológica (IN VIVO) a fin de determinar grupo sanguíneo N° 9700-067-DC-1546 de fecha 31-08-2008, realizada por el Agente de Investigación 1 JOSE MEDINA Experto adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Mérida, practicada al adolescente CARLOS DANIEL SUAREZ MANRIQUE y al ciudadano ENRIQUE PARRA PEÑA, el cual indica en sus CONCLUSIONES: “(...) 1.- La muestra de sangre, con rotulo alusivo a: MUESTRA SANGRE del adolescente SUÁREZ MANRIQUE CARLOS DANIEL, corresponde al grupo sanguíneo “O” factor Rh positivo. 2.- La muestra de sangre, con rotulo alusivo a: “MUESTRA SANGRE del ciudadano ENRIQUE PARRA PEÑA, corresponde al grupo sanguíneo “O” factor Rh positivo (...)“ (folio 24)*************************************
Se aprecia y valora esta experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de una experticia practicada por un funcionario con conocimientos científicos en la materia objeto del examen, designado a tales fines, en la cual se hizo constar que al adolescente CARLOS DANIEL SUAREZ se le hizo una prueba de sangre para determinar su grupo sanguíneo, correspondiendo al grupo sanguíneo “O” factor Rh positivo y la muestra sangre tomada al ciudadano ENRIQUE PARRA PEÑA, correspondió al grupo sanguíneo “O” factor Rh positivo.***************************************************
12.-.Experticia Hematológica N° 9700-067-DC-1547 de fecha 31-08-2008, realizada por el Agente de Investigación JOSÉ MEDINA Experto adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Mérida, practicada al material descrito en la Planilla de Cadena de Custodia, descrito en la planilla de cadena de custodia N° 2008-1496, el cual indica en sus CONCLUSIONES: “(...) 1.- Las manchas de color pardo rojizas presente en las piezas descritas en la parte expositiva del presente Informe Pericial, SON DE NATURALEZA HEMATICA, DE LA ESPECIE HUMANA Y CORRESPONDE AL GRUPO SANGUÍNEO “0”. 2.- Las prendas de vestir, ampliamente descrita en el texto expositivo de este Peritaje, se devuelven al Anexo presente (...)“ (folio 26)************************************************
Se aprecia y valora esta experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de una experticia practicada por un funcionario con conocimientos científicos en la materia objeto del examen, designado a tales fines, en la cual se hizo constar que las manchas de color pardo rojizas que presentaban las piezas examinadas eran de NATURALEZA HEMATICA, DE LA ESPECIE HUMANA Y CORRESPONDE AL GRUPO SANGUÍNEO “0” negativo , es decir al mismo grupo de la victima.**********************
13.-Copia Certificada de la partida de nacimiento, emanada del la Parroquia la Mesa del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, correspondiente a la victima, la cual se aprecia y valora como documento público que demuestra de manera fidedigna que para el momento de haber sido agredido era un adolescente, lo cual hizo que se aplicara la agravante especial establecida en la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes.****************************************************************
Por lo que estando demostrado el delito, así como la culpabilidad del acusado en su comisión la presente sentencia ha de ser condenatoria y así se declara.****************
PARTE DISPOSITIVA.
Oída como ha sido la manifestación libre de toda coacción y apremio del ciudadano acusado este Tribunal de Juicio N° 01 Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: ****************************************************************************
PRIMERO: Se condena al ciudadano ENRIQUE PARRA PEÑA, venezolano, soltero, natural de Mérida, nacido en fecha 16/10/1980, vendedor, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.654.865, a cumplir la pena de CINCO (05) MESES, TRES (03) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE ARRESTO, esto por aplicación del artículo 77 del Código Penal, concretamente por considerar el Tribunal que hubo abuso de la fuerza por parte del acusado frente a la víctima, aumentándose la pena en una cuarta parte tal y como lo prevé el artículo 78 ejusdem, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES con la agravante de haber sido perpetradas en un adolescente, delito previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de CARLOS DANIEL SUÁREZ MANRIQUE, pero por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal vigente, se le rebaja la pena a DOS (02) MESES DIECISIETE (17) DÍAS Y NUEVE (09) HORAS DE ARRESTO.********************************************************************************
SEGUNDO: Se fija como fecha tentativa de cumplimiento de pena el día 19 de junio de 2009, a las nueve horas de la mañana, salvo el tiempo que ha estado detenido por esta causa. Se le impone la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la pena y no se le impone la pena de sujeción a vigilancia de la autoridad por haber sido desaplicada por el TSJ. *****************************************
TERCERO: Una vez firme la presente decisión se acuerda remitir copia certificada a la Dirección de Antecedentes Penales, ONIDEX y CNE. *********************************
CUARTO: Firme como sea declarada esta sentencia, remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer por distribución para que decida la forma de cumplimiento de la pena. *********************************************************
QUINTO: Se ordena el cese de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. ***************************************************************************************
LA JUEZA DE JUICIO Nº 01
ABG. AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG.
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