REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002668
ASUNTO : LP01-P-2008-002668
SENTENCIA ABSOLUTORIA CON JUEZ UNIPERSONAL.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
PEDRO MIGUEL MENDEZ FLORES, venezolano, nacido el 31-01-76, con 33 años, soltero, caletero en el Mercado, titular de la cédula de identidad N° 14.107.174, con primer año de bachillerato, hijo de MARIA JUANA FLORES y CRUZ ANTONIO MENDEZ, dirección Camino Viejo del Sanatorio, Casa N° 4-32, entre Barrios Simón Bolívar y Pueblo Nuevo.***********************************************************************************************
DELITOS: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ROBO AGRAVADO LESIONES LEVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA. Fue acusado también por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público ABG. DAYANA VEGA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 en perjuicio de FREDDY ANTONIO ANDRADE y Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos*******************************************************************************************.
ALEGATOS DE LA DEFENSA:
La Defensora antes de iniciarse el debate expuso que la droga que tenía su defendido era para su consumo, ya que cuatro gramos con seiscientos miligramos en una persona con tal adicción la mencionada cantidad puede considerarse simplemente una dosis personal; de igual manera expuso que consta al folio 117 la Dra. Vitalia Rincón manifestó que en este caso se trata de una persona enferma con una adicción de larga data. Reiteró que la tipificación manifestada por el Ministerio Público es errada y que la que verdaderamente se ajusta es la tipificada en el artículo 70 de la causa. Ofreció la experticia de fecha 16-01-08, folios 117 y 118 emitida por la Dra. Vitalia Rincón señaló su utilidad, necesidad y pertinencia en el hecho de que ella es la que puede dilucidar la condición patológica del imputado. ***************************************************************
la Defensora manifestó que rechaza y contradice también la acusación presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público por los delitos explanados, puesto que los hechos narrados por la Fiscal no se ajustan a la realidad; manifestó que su defendido nunca
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desarrolló la conducta de ROBO AGRAVADO, puesto que existe una manifiesta enemistad entre su defendido y la víctima, ello en cuanto a su relación SORAYA PEÑA, ya que el día de los hechos hubo una riña entre ambas partes. Expuso la Defensora que en el momento de la requisa no se le encuentra ninguno de los objetos reportados por FREDDY ANDRADE, expuso que la calificación correcta sería en todo caso RIÑA PERSONAL previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal. Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba en cuanto a las ofrecidas por el Ministerio Público que favorezcan a su defendido; así mismo ofreció la declaración de SORAIDA PEÑA UZCÁTEGUI, titular de la cedula de identidad N° 14.700.403 y de la ciudadana NAIBE PEÑA UZCÁTEGUI, domiciliadas en el barrio Andrés Eloy Calle Principal, Casa de ventanas negras sin número, expuso que son necesarias útiles y pertinentes por cuanto son testigos presenciales de lo ocurrido el 26-06-08.*******************************************
El Tribunal procedió a admitir en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público en contra de PEDRO MIGUEL MENDEZ FLORES, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como también admite por ser útiles legales y pertinentes las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa. ********************************************************
El Tribunal admitió también en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público en contra de PEDRO MIGUEL MENDEZ FLORES, por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 en perjuicio de FREDDY ANTONIO ANDRADE y Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.; así como también admite por ser útiles legales y pertinentes las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa. *********************************************************************
En cuanto al delito imputado por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público ABG. DAYANA VEGA, fue la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 en perjuicio de FREDDY ANTONIO ANDRADE y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. ***********************************************************************
Expuso los elementos de convicción en los cuales basa su acusación, y ofreció los elementos probatorios, de los cuales detalló su utilidad, necesidad y pertinencia. Solicitó la admisión de la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas; finalmente solicitó el enjuiciamiento oral y público del imputado de autos. Finalmente solicitó el mantenimiento de la medida privativa de libertad. ****************************************************************
MEDIRO DE PRUEBA PRUEBAS ESTIPULADAS
A continuación la Defensora Pública y la Fiscal Cuarta manifestaron que van a estipular de acuerdo al artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación los siguientes medios de prueba, las cuales fueron incorporadas por su lectura quedando así como pruebas en este juicio: *****************************************************************************
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A.- En cuanto a los delitos de ROBO, PORTE ILICITO Y LESIONES.
1.-Inspección N° 3158 de fecha 27-06-08 la cual riela al folio 22 de la causa, practicada con ocasión a la causa relacionada con el delito de ROBO, PORTE ILICITO Y LESIONES, en la que se dejó constancia de haberse trasladado una comisión a la avenida 2 con calle 21, entrada al Barrio Simón Bolívar de Mérida Estado Mérida, sitio en el cual la víctima participó a la comisión policial que había sido robado y lesionado por el ciudadano Pedro Flores, la cual se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 22 DEL Código Orgánico Procesal Penal ya que la misma demuestra el sitio en el cual la victima participó a la policía que había sido objeto de robo y lesiones, esto por cuanto de ella surge un indicio para comprobar estos delitos. Esta prueba fue estipulada por las partes de conformidad con el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporada por su lectura al proceso.************************************************
2.- Inspección 3159 de fecha 27-06 que riela al folio 23, practicada con ocasión a la causa relacionada con el delito de ROBO, PORTE ILICITO Y LESIONES, en la que se dejó constancia de haberse trasladado una comisión a la avenida 2 con calle 21, Pasaje que comunica al sector la Agüita del Barrio Simón Bolívar de Mérida Estado Mérida, sitio de suceso abierto expuesto a las condiciones climáticas de libre acceso, de iluminación natural y de buena intensidad, temperatura fresca, la cual se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la misma demuestra el sitio en el cual la victima participó a la policía había sido objeto de robo y lesiones, esto por cuanto de ella surge un indicio para comprobar el sitio en el cual se produjeron los hechos que le fueron imputados al acusado por la Fiscalía del Ministerio Público. Esta prueba fue estipulada por las partes de conformidad con el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporada por su lectura al proceso.*********************************************************************************************
3.- Acta Policial de fecha 26-06-08 suscrita por SERRANO LOLINA ETANISLAO, ELVIS GONZALEZ. VILLASMIL RICARDO, Y JONNY FAJARDO la cual riela en el folio 9 y vuelto, practicada con ocasión a la causa relacionada con los delitos de de ROBO, PORTE ILICITO Y LESIONES, la cual se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma demuestra que el acusado fue detenido por la policía el día 26-06-08 por haberse recibido una denuncia de parte del ciudadano ANDRADE FREDDY ANTONIO, quien les manifestó que momentos antes había sido robado y agredido por el ciudadano Pedro Flores, por lo que se dirigieron al sector al cual les hizo referencia: avenida 2 con calle 21 frente al callejón que se encuentra en frente, y en una zona enmontada vieron al hoy acusado razón por la cual lo detuvieron.*******************************************************
Esta prueba fue estipulada por las partes de conformidad con el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporada por su lectura al proceso. **************************
4.-Testimonio del FUNCIONARIO POLICIAL: ESTANISLAO SERRANO MOLINA, previo juramento de ley dijo llamarse como queda escrito, titular de la cédula de identidad Nº 13.229.379, distinguido de la comandancia policial del Estado Mérida, expuso: “Eso fue el 23 de Junio del año 2008 yo me encontraba en el ambulatorio de Mérida y se nos acercó un ciudadano, diciéndonos que un ciudadano lo había despojado de un celular, de su cartera, de 20 bolívares fuertes y lo había lesionado con un arma blanca, eso fue en la avenida 02 con calle 21 en el Centro Cultural Tulio Febres Cordero al frente esta la entrada del Barrio Simón Bolívar, fue cuando entramos a una parte montañosa y tenía las
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características que nos había suministrado la victima, procedimos a detenerlo y se procedió a realizarle una inspección personal que en el bolsillo del pantalón tenia un cuchillo, se le leyó los derechos y fue cuando la victima lo identifica que era el mismo que lo había robado y lesionado, luego se de traslado a la sede.***********************************
La Fiscal del Ministerio Público formuló preguntas y solicitó dejar constancia de lo siguiente: El funcionario señalo que la detención fue a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) del día 23 de Junio del año 2008 se detuvo al ciudadano, al escuchar a la victima nos trasladamos al lugar y a la entrada del callejón que da al Barrio Simón Bolívar, el ciudadano estaba en una parte montañosa, él se encontraba solo, la zona montañosa está como a ocho metros, cuando llega la victima a formular la denuncia tenia una cortada en el dedo meñique de la mano, el acusado portaba un cuchillo envuelto con varios alambres y de colores. Yo me encontraba en compañía de mi compañero Elvis González y la Brigada Ciclista agentes Villasmil y Fajardo, siempre lo veía por el parque de ese sector cuando realizábamos el patrullaje. La defensa formuló preguntas y solicitó dejar constancia de lo siguiente: El funcionario señala que el compañero Elvis González, no le decomisó dinero, ni celular, ni cartera. Ese sitio es poco transitado por lo peligroso que es y en tal sentido no colaboran con nosotros para ser testigos, solo vi dos personas de sexo masculino que pasaban en ese momento por la parte de abajo, porque nosotros estábamos en la parte de arriba. La ciudadana Juez formuló algunas preguntas: El funcionario señaló que en la entrada del Barrio Simón Bolívar fue detenido el ciudadano PEDRO MIGUEL MENDEZ FLORES.************************************************************
Se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma demuestra que en ella el acusado fue detenido por la policía por haberse recibido una denuncia de parte del ciudadano ANDRADE FREDDY ANTONIO, quien les manifestó que momentos antes había sido robado y agredido por el ciudadano Pedro Flores, por lo que se dirigieron al sector al cual les hizo referencia: avenida 2 con calle 21 frente al callejón que se encuentra en frente, y en una zona enmontada vieron al hoy acusado razón por la cual procedieron a su detención.****************************************************************************************
5.- Declaración del MEDICO FORENSE ALEXIS BRICEÑO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.497.320, Médico Especialista, actualmente médico forense adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ser impuesto del motivo de su comparecencia expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el Reconocimiento médico legal practicado. El Fiscal del Ministerio Público formuló preguntas: ¿Podría indicar cual fue la persona que le practicó el examen de Reconocimiento médico legal y recuerda el motivo por el cual se encontraba allí? Si, el ciudadano José Humberto Ramírez, por un procedimiento en flagrancia. ¿En el presente caso usted observó que la lesión era donde? En la cara palmar vertical. ¿Esa herida había sido realizada con un objeto cortante? Si con un objeto de un borde cortante, podría ser un arma blanco o no un arma blanca como un pedazo de lata que tiene un borde cortante. ¿Podría coincidir lo dicho por la víctima con las heridas que usted pudo reconocer? Si. ¿El tipo de lesiones resultaron ser? De naturaleza cortante y por la ubicación, la del oído por ser superficial como la que esta en la cara palmar derecha y la de la mejilla se estimo que fuesen nueve días salvo complicaciones secundarias como que se infecte la herida. ¿Lo incapacito parcialmente las lesiones sufridas? Si, porque manifestó ser tapicero. Se deja constancia que la defensa y el Tribunal no tiene preguntas que realizar. ***************************************************************************************
Se aprecia y valora probatoriamente esta declaración como prueba de la comisión del delito de lesiones personales Leves, que presentó el ciudadano ANDRADE FREDDY
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ANTONIO, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata un médico que debido a su profesión es experto en la materia, con conocimientos científicos en la materia objeto del examen, y señaló entre otras cosas, que examinó a una persona quien presentó para el momento del examen herida con un objeto de borde cortante, que podría ser un arma blanca o un pedazo de lata con borde cortante, así como herida en la mejilla de nueve (09) días de curación salvo complicaciones secundarias, que lo incapacitó parcialmente para realizar sus labores habituales. Lo cual permite encuadrar las lesiones en el tipo penal por el cual acusó la Fiscalía del Ministerio Público; lesiones personales intencionales.Leves.*********************
Como puede apreciarse de estas pruebas solo surgió la prueba de la comisión de los delitos de ROBO, LESIONES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, mas no la plena prueba de la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado, por lo que debe ser absuelto de la acusación Fiscal por esos hechos y así se decide, pues solo surge en su contra el dicho de uno de los funcionarios policiales que acudió a juicio y que realizó su aprehensión. ****************************************************************************
B.- En cuanto al delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES.
1.- Inspección 5041 cursante al folio 86, de fecha 16-12-07 suscrita por YANI IZARRA RINCÓN y HUMBERTO BARRETO adscritos al CICPC, en la cual se dejó constancia de haberse trasladado la comisión policial a la calle principal del barrio Simón Bolívar, adyacente a la capilla Municipio libertador del Estado Mérida, sitio de suceso abierto de iluminación natural de libre acceso, de temperatura ambiental fresca, de buena visibilidad. Prueba esta que se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma demuestra la existencia real del sitio en el cual fue detenido el acusado por la policía correspondiendo este al sitio indicado en el acta policial que se levantó al efecto el día 16-12-07 por los funcionarios de la Policía de Mérida obrante a los folios 74 y 75 respectivamente. *********
Esta prueba fue estipulada por las partes de conformidad con el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporada por su lectura al proceso. **************************
2.-Testimonio del funcionario YASMIN COROMOTO MORALES OVALLES, a quién la ciudadana juez le tomó el juramento de ley, la cual se identificó con la cédula de identidad Nro. V-12.460.726, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, se deja constancia que se le puso a la vista las experticias que corren insertas a los folios 88 y 89 respectivamente, relacionadas con el delito previsto en la LOSSEP, explicando el procedimiento como realizó las experticias tanto la TOXICOLOGICA IN VIVO LA CUAL DIO RESULTADO POSITIVO PARA MARIHUANA EN ORINA Y PARA RESINA DE MARIHUANA EN RASPADO DE DEDOSA, así como a la EXPERTICIA QUIMICA. Fue preguntada por el Fiscal del Ministerio Público, indicando que la experticia Toxicológica In Vivo fue realizada a Pedro Miguel Méndez Flores, también indicó que la experticia fue practicada a quince (15) envoltorios de droga y arrojó que era Cocaína. Igualmente indicó la dosis diaria de doscientos miligramos, es lo que ellos llaman una sola inhalación. Que los quince (15) envoltorios estaban en un papel blanco, forma redonda. La defensa pasó a preguntar, indicando que fue la que tomó la muestra de raspado de dedos, explicando como se realizó el raspado de dedos, que no realizó análisis de la piel, que en una sola inhalación en la Cocaína, se puede usar una dosis de doscientos miligramos, indicando que la persona que podría hablar de la conducta de quien consume droga es la psiquiatra. ******
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Este testimonio se aprecia y valora probatoriamente de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba de la existencia material de la droga examinada la cual le fue decomisada al acusado PEDRO MIGUEL MENDEZ FLORES al momento de su detención (cocaína).*************************************************************
3.-Testimonio del FUNCIONARIO POLICIAL CESAR ALBERTO BECERRA CONTRERAS, previo juramento de ley, dijo llamarse como quedo escrito, titular de la cédula de identidad Nº 11.466.642, y expuso: “Ese día me encontraba de labores de patrullaje cuanto observamos que por el callejón del Barrio Simón Bolívar, el mismo se encontraba sin documentos y se puso nervioso, el otro compañero le realizó la revisión personal, en ese momento el tenía una chaqueta de color rojo, y en uno de los bolsillos tenía un envoltorio de papel que luego se observó 15 envoltorios con presunta droga, se le informó el motivo de su detención y de sus derechos fue trasladado a la comandancia, es de hacer del conocimiento del Tribunal que por cuanto el lugar es de alta peligrosidad donde funciona varios lugares de venta de droga y cuidando la integridad del ciudadano, fue practicada la inspección personal sin testigos. El Fiscal del Ministerio Público formuló preguntas y solicitó dejar constancia de lo siguiente: El funcionario señaló que el ciudadano se desplazó cerca del parque, la chaqueta la llevaba en el brazo izquierdo y en el bolsillo izquierdo se consiguió los envoltorios, lo que puedo precisar que los envoltorios eran de varios colores, era un polvo de color blanco de regular tamaño, lo único que manifestó que no tenia nada que lo comprometiera, no fue agresivo, eso fue el 16 de Diciembre del año 2007 a las 10:15 a.m., hasta donde me da la memoria no recuerdo que lo haya detenido en otras oportunidades. La defensa formuló preguntas y solicitó dejar constancia de lo siguiente: El funcionario señaló que lo detuvo en el parque, recuerdo que eran varios envoltorios y estaban amarrados con hilo, como dije que en el sector Pueblo Nuevo Santo Domingo y Simón Bolívar, por ese sector nadie se presta para ser testigo por que son sectores de alta peligrosidad, ya que en ellos existen varias ventas de droga, la casa donde se practicó la detención, fue cerca de una casa que se llama la fortaleza porque en esa casa han practicado varios allanamientos, como ustedes podrán entender para pedir ayuda allí era muy difícil pues ese es un lugar donde se distribuyen drogas.*********************************************************************************
Este testimonio se aprecia y valora probatoriamente como un indicio de que al acusado para el momento de ser detenido se le incautó en su poder las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo cual prueba que ciertamente al mismo se le halló en su poder la droga que fue examinada por el experto, mas sin embargo es necesario igualmente señalar que durante el debate se oyó el testimonio de la Dra. Vitalia Rincón, médico psiquiatra al servicio del CICPC de la subdelegación de Mérida y manifestó que el acusado no es una persona que esté dentro de los limites normales desde el punto de vista psiquiátrico, ya que su conducta incluso en base a como lo observó durante el juicio no era normal, pues por ejemplo estaba muy contento pese a que se le estaba enjuiciando, y además es un asiduo consumidor de drogas, vale decir adicto a las drogas por lo que la dosis de consumo en él está muy aumentada, razón por la cual se consideró por el tribunal y así lo solicitó el propio Fiscal del Ministerio Público se le absolviera por estimar que la droga hallada en su poder era una dosis de consumo personal. *************************************
4.-Testimonio del FUNCIONARIO POLICIAL: SANTOS URIEL MEZA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 17.466.876, agente de la policía del Estado Mérida, expuso: “Eran como las diez y quince de la mañana el 16 de Diciembre del año 2007 estábamos patrullando y vimos al ciudadano cerca de un callejón y cuando nos vio y adoptó una aptitud nerviosa procediendo ha realizarle un chequeo, que el sargento procedió a revisarlo y dentro de una chaqueta se le halló varios envoltorios que tenían presunta droga, y fue cuando se pidió apoyo de la policía del sector para trasladarlo a la sede, ese
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lugar es muy peligroso y nadie se presta de testigo, es todo”. El Fiscal del Ministerio Público formuló preguntas y solicitó dejar constancia de lo siguiente: El funcionario manifestó: el ciudadano fue detenido porque se le consiguió los envoltorios y se puso nervioso cuando nos vio, estábamos patrullando en unas motocicletas, los envoltorios eran de diferentes colores que tenía un polvo blanco, él nos dijo que esa droga no eran de el, el procedimiento fue como a las diez de la mañana. La defensa del Ministerio Público formuló preguntas y solicitó dejar constancia lo siguiente: El funcionario señala que la detención se produjo en la entrada del callejón del barrio, hay una zona donde transitan carros y peatones, los envoltorios de droga estaban amarrados con pabilo de diferentes plástico y colores, no hubo testigos porque el sector es peligroso, es conocido que en lugar se venden drogas y nadie quiere servir de testigo, lo que hicimos fue sacarlo del lugar porque muchas veces las mismas personas nos agreden**************
Estos testimonios rendidos por los funcionarios CESAR ALBERTO BECERRA CONTRERAS, SANTOS URIEL MEZA VARGAS y ESTANISLAO SERRANO MOLINA se aprecian y valoran probatoriamente como prueba de que el acusado para el momento de ser detenido se le incautó en su poder las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo cual prueba que ciertamente al mismo se le halló en su poder la droga que fue examinada por el experto, mas sin embargo es necesario igualmente señalar que durante el debate se oyó el testimonio de la Dra. Vitalia Rincón, médico psiquiatra al servicio del CICPC de la subdelegación de Mérida y manifestó que el acusado no es una persona que esté dentro de los limites normales desde el punto de vista psiquiátrico, ya que su conducta incluso en base a como lo observó durante el juicio no era normal, pues por ejemplo estaba muy contento pese a que se le estaba enjuiciando, y además es un asiduo consumidor de drogas, vale decir adicto a las drogas por lo que la dosis de consumo en él está muy aumentada, razón por la cual se consideró por el tribunal y así lo solicitó el propio Fiscal del Ministerio Público se le absolviera por estimar que la droga hallada en su poder era una dosis de consumo personal. Asi mismo como una prueba indiciaria de que al mismo se le incautó un arma blanca, no siendo a criterio de este tribunal esos elementos para condenarlo por el delito de Porte Ilícito de arma, ya que en el procedimiento no hubo la presencia de testigos que corroborasen sus dichos y así se declara. *********************************************************************************************
5.- Testimonio de la EXPERTO VITALIA RINCON, quien previo juramento de ley, dijo llamarse como quedo escrito, titular de la cédula de identidad Nº 8.019.587, Psiquiatra Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Experto Profesional Especialista II, al ser impuesta del motivo de su comparecencia expuso “Ratifico el contenido y firma de la Experticia practicada“. Realizo un análisis exhaustivo del contenido de la misma, indicando como conclusiones por cuanto no tenía enfermedad mental si presentaba dependencia de sustancia, señaló las recomendaciones acordadas. La defensa formuló preguntas y solicitó dejar constancia de lo siguiente: ¿Según lo indicado en su informe, podría Pedro Miguel Méndez sufrir algún daño cerebral? Yo no recomendé un electro no recuerdo porque, pero por la larga data de consumo, por su personalidad desorganizada, por las manchas en los dedos probablemente haya un cambio orgánico por consumo de sustancias. ¿Cuánto es lo máximo de dosis en esas mezclas que preparan las personas? Es difícil de responder porque depende del organismo de la persona en el caso de él, indicó que diez tabaquitos a lo largo del día, es bastante. ¿Es una prueba fehaciente la mancha de los dedos de que estamos en presencia de un consumidor? Si, es un hallazgo químico. ¿En que nos podría ayudar el resultado del electro? En determinar la presión cerebral y el daño que presenta. El Fiscal del Ministerio Público formuló preguntas y solicitó dejar constancia de lo siguiente: ¿Cuándo habla de una dependencia de larga data, a que se refiere? El tiene consumiendo desde los 18 años y tiene 35 años. ¿En cuanto a la dosis que podría usted
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determinar? Depende de la dosis, de la cantidad de las drogas combinadas, estas producen más efecto, pero en él la característica es su forma de ser, su examen mental se ve la presencia de que es consumidor de sustancias por la presencia de resinas en sus dedos, pero no se puede determinar con exactitud cuanta dosis consume. ¿Pudiera estar privado de su conciencia una persona bajo los efectos de drogas en cantidades altas? Lo que se observa es el impulso hay un espacio de tiempo en que no hay un razonamiento claro, si hay una intoxicación aguda, los efectos a nivel del sistema nervioso central son más activos y la conducta es más caótica. ¿Qué tipo de trastornos pudiera generar a nivel mental aún cuando no se hizo el examen? Si, pudiera tratarse algún trastorno mental por el tiempo del consumo de la sustancia, lo otro es que el señor Miguel por el aspecto afectivo tiene un trastorno de la esquizofrenia. ¿Con respecto a las recomendaciones, debe necesariamente someterse a un internamiento o debe ser de manera ambulatoria? Una es que estar en un ambiente cerrado, el no tiene una familia, solo manifestó tener una novia de su edad, la comunidad le permite tener una estabilidad, para el recomiendo mejor un internamiento por ejemplo en la Fundación José Félix Ribas, el por su edad puede ser rehabilitado porque no pasa de los cincuenta años. ¿Lo ideal sería un internamiento? Una opción para él, sería la fundación, porque el no cuenta con el apoyo de la familia. Preguntas de la ciudadana JUEZ: ¿Usted dijo que pudiera tener un trastorno incluso esquizofrénico, cual sería el método para saber si tiene una enfermedad? En el caso de él sería hacer un electro, una resonancia magnética, también con el mapeo cerebral podríamos determinar si se trata de un paciente esquizofrénico, yo me inclino más por un trastorno orgánico de la personalidad por ahora, por lo que conozco de él. El puede discernir la cosa es determinar en que momento discierne él, si no ha consumido puede discernir. La Fiscal Cuarto preguntó: ¿Cuándo esta bajo los efectos de la droga esta consciente o parcialmente consciente? En el momento que lo entreviste estaba consciente, porque no había consumo de droga pero como es un dependiente de droga al consumirla se presenta una interrogante. ********************************************************
Se aprecia y valora probatoriamente esta declaración como prueba a favor del acusado de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de la médico psiquiatra que debido a su profesión es experta en la materia, con conocimientos científicos en la materia objeto del examen, quien señaló entre otras cosas, que él es una persona que no está dentro de los limites normales desde el punto de vista psiquiátrico, que es consumidor de drogas de larga data, vale decir adicto a las drogas por lo que la dosis de consumo en él está muy aumentada, razón por la cual se consideró por el Tribunal y así lo solicitó el propio Fiscal del Ministerio Público se le absolviera por estimar que la droga hallada en su poder era dosis de consumo personal.********************************************************************************************
DECLARACION DEL ACUSADO:
Al inicio del debate manifestó: “No VOY A DECLARAR” *************************************
Acto seguido la Jueza impuso al ciudadano PEDRO MIGUEL MÉNDEZ FLORES del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expuso: “Yo soy inocente. Es todo”.******************
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LAS CONCLUSIONES:
La Fiscalía Cuarta expuso sus conclusiones y señaló: “Una vez escuchada la exposición del Tribunal mediante la cual fue verificado que fueron citados los funcionarios policiales y la víctima, se deja constancia que los mismos no hicieron acto de presencia. Sin embargo, el Ministerio Público quiere advertir al Tribunal que realizó las
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citaciones a los funcionarios de la Brigada Ciclística, remitiéndose comunicaciones al Director de la Comandancia de Policía para que informara las razones por las cuales los funcionarios ELVIS GONZALÈZ, RICARDO VILLASMIL y JHONY FAJARDO, advirtiéndole que debían comparecer el día de hoy pero el Ministerio Público desconoce las razones por las cuales no han comparecido por lo que considera que con las pruebas presentadas no es suficiente para demostrar la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público y tampoco se tiene constancia de las resultas de la boleta de la víctima por lo que se consignan nueve folios útiles de los oficios remitidos por la Fiscalía a fin de asegurar la presencia de los referidos ciudadanos en la audiencia de hoy. Dado que el Ministerio Público en las audiencias que ha asistido, solamente ha tenido la declaración del Dr. Alexis Briceño quien practicó el reconocimiento a la víctima, la declaración de uno de los funcionarios actuantes del procedimiento ratificó lo manifestado por la víctima, por lo que considera que no se pudo demostrar la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO LESIONES LEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por ello se solicita la absolutoria por los delitos antes mencionados, de igual manera vista la incomparecía de los órganos de prueba solicita se aplique lo establecido en el artículo 171 del Código Orgánico Penal a fin que se imponga la sanción y la multa correspondiente, tanto a los funcionarios como al testigo que fue debidamente citado para una de las audiencias convocadas por este Tribunal. Es todo”. ********************************************
La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público expuso: “El Ministerio Público considera que efectivamente quedó demostrada la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS por parte del ciudadano Pedro Miguel Méndez Flores, sin embargo, tomando en consideración que la cantidad que se le incautó fue de 4 gramos con 600 miligramos y según lo manifestado por la experto que el referido ciudadano tiene una dependencia al consumo de sustancias estupefacientes de larga data, además del testimonio rendido por la experto Yasmin Morales, la experticia toxicológica y la valoración de la Dra Vitalia Rincón solicita se le imponga medida de seguridad de la prevista en el artículo 70 numeral 2 y el artículo 72 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en internamiento o asistencia a la Fundación José Félix Rivas para su rehabilitación. De igual manera se solicita al Tribunal se fije el lapso para su duración. Es todo”. ********************************************************************************
La defensa expuso: “Oída como ha sido la representante de la Fiscalía Cuarta quien manifestó que no se pudo comprobar la responsabilidad penal de mi defendido, la ausencia de la víctima pone de manifiesto que no hay plena prueba en su contra por lo que solicito se aplique el principio de in dubio pro reo por no quedar plenamente demostrada la responsabilidad de mi defendido por lo que me adhiero a la solicitud de la Fiscalía que se aplique una sentencia absolutoria. Con respecto a la solicitud de la Fiscalía Décima Sexta la defensa observa que no se contó con la presencia de testigos en relación con los hechos atribuidos, en cuanto al informe de la Dra. Vitalia Rincón la misma ha manifestado en esta Sala de audiencia que mi defendido es un consumidor de larga data por lo que no era posible precisar cuánta cantidad de sustancia puede llegar a consumir en un día, además de recomendar que el Estado le brinde su apoyo y asistencia por tratarse de una persona joven, consumidor crónico de sustancias estupefacientes por lo que la defensa comparte el pedimento del Ministerio Público como parte de buena fe y en aplicación de la ley, siendo lo correcto que se le otorgue una medida de seguridad. Es todo”. ***********************************************************************************************
Este Tribunal deja constancia que no hubo réplica ni contrarréplica debido a que los pedimentos de ambas partes están relacionados con la absolución del acusado. ***********
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Como puede apreciarse, con el cúmulo de pruebas recepcionadas durante el debate oral y público la Fiscalía del Ministerio Público representada por la Dra. Daiana Vega, respecto a la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del acusado respecto a los delitos de ROBO, LESIONES Y PORTE ILICITO DE ARMA BALANCA, tal como lo señaló ella misma en las conclusiones como parte de buena fe, no llegó a demostrarse la culpabilidad del acusado en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA Y ROBO AGRAVADO, de tal manera que no existiendo la plena prueba en cuando a la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del acusado en la comisión de tales delitos, el Tribunal debe absolverlo de los cargos fiscales por estos delitos y así se declara. Ni tampoco la Fiscalía XVI probó la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado del acusado en la comisión del delito previsto en la ley de drogas, pues si bien es cierto se demostró que al acusado le fueron decomisadas las sustancias estupefacientes examinadas por la experto, estas sustancias dada las condiciones de enfermo del acusado, quien tiene adicción a las drogas desde muy joven, es decir es un consumidor de de larga data, de allí entonces que la sentencia por este hecho debe ser
ABSOLUTORIA Y ASÍ SE DECLARA. *******************************************************
PARTE DISPOSITIVA.
Este Tribunal de Juicio Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, oídos como han sido los representantes del Ministerio Público quienes como parte de buena fe solicitaron al Tribunal la absolución del acusado hace los siguientes pronunciamientos: ********************************************
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano PEDRO MIGUEL MÉNDEZ FLORES, por la presunta participación en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, pues quedó demostrado durante el debate oral y público, que efectivamente al mismo, le fueron decomisados varios envoltorios contentivos de cuatro gramos con seiscientos miligramos de cocaína base Bazooko (4grs. Con 600mgs), tal como lo demostró la experticia practicada por la Dra. Yasmín Morales que declaró en el Juicio, sin embargo, tal y como lo manifestara la Fiscalía quedó demostrado a través del testimonio dado por la Dra. Vitalia Rincón, así como por la experticia toxicológica que le fuera practicada al hoy acusado que este es un consumidor de larga data de sustancias estupefacientes y psicotrópicas habiendo señalado la Dra. Vitalia Rincón en su exposición que se trata de un consumidor asiduo de tales sustancias y además, la misma psiquiatra manifestó que el acusado para el momento del examen psiquiátrico se le observó una conducta anómala en su personalidad quizás producto del consumo de drogas. En consecuencia este Despacho considera que efectivamente el mismo debe ser tratado como un enfermo, por lo que debe aplicársele las normas establecidas en el artículo 70.1 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto es a la medida de seguridad social establecida en el artículo 71.2 de la citada ley, como lo es la cura o desintoxicación y la del artículo 71.3 de readaptación social del sujeto consumidor, por lo que se acuerda a los fines de darle cumplimiento a la misma que el hasta hoy acusado concurra a la Fundación José Félix Ribas de esta ciudad de Mérida, a fin que se le suministre el tratamiento adecuado, institución que funciona en la Av. 4 Bolívar diagonal al Batallón Justo Briceño de la ciudad de Mérida. En tal virtud, se ACUERDA remitir el expediente relacionado con la droga al Tribunal de Ejecución competente una vez que se motive la sentencia que se motivará por auto separado. Esta medida de seguridad se establecerá por un lapso de seis (6) meses de acuerdo con el artículo 514 del Código
DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE (297)
Orgánico Procesal Penal.**************************************************************************
SEGUNDO: Se ABSUELVE al ciudadano PEDRO MIGUEL MÉNDEZ FLORES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio de FREDDY ANTONIO ANDRADE, pues tal y como lo manifestó la Fiscal del Ministerio Público estos delitos no quedaron comprobados durante el desarrollo del debate oral y público, y así se declara ya, y menos aun quedó comprobada su autoría y subsiguiente responsabilidad penal.*****************************************************************************
Ofíciese a la Fundación José Félix Ribas. Se acordó en la misma audiencia librar boleta de excarcelación y remitirse al Centro Penitenciario de la Región Andina.********************
Se acuerda oficiar a la Dirección de la Comandancia de Policía a fin que hacerles saber que no comparecieron los funcionarios ELVIS GONZALÈZ, RICARDO VILLASMIL y JHONY FAJARDO y se les aperture el procedimiento administrativo correspondiente. ****
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01
ABG. AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN M. SAMANIEGO
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