REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004907
ASUNTO : LP01-P-2007-004907
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
JOGER DAVID VAZQUEZ BARBOZA, venezolano, nacido en fecha 16-9-87, natural de Mérida, con 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.308.299, albañil, primer año de bachillerato, soltero, hijo de YELITZA BARBOZA y JOSÉ VAZQUEZ, domiciliado en Ejido, el Salado Medio, por el camino viejo, casa sin número, la única que está en el Cerro, casa construida en bloque visible. Estado Mérida.*****************************************************************************************

FISCALIA: XVI del Ministerio Público representada por el abogado LUIS CONTRERAS.********************************************************************************

DEFENSOR: ABG. OSVALDO LLINAS.***************************************************

El día diecisiete de abril de dos mil nueve, el Fiscal acusó formalmente al ciudadano JOGER DAVID VAZQUEZ BARBOZA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en razón a que la cantidad de droga incautada no excede de los cien gramos que establece dicho segundo aparte, toda vez que la otra cantidad de droga incautada le correspondía al coimputado ANTHONY JAVIER RONDÓN a quien éste Tribunal le sobreseyó la causa por muerte en atención al artículo 48.1 del Código Orgánico Procesal Penal, e hizo una relación de los elementos de convicción en los cuales basa su acusación y ofreció los elementos probatorios de los cuales detalló su utilidad, necesidad y pertinencia. Solicitó en base a esta acusación, la admisión de la misma y de los elementos probatorios ofrecidos, al igual que el enjuiciamiento oral y público del imputado.*******

Con respecto al asunto principal LP01-P-08-3300, esa representación Fiscal acusó formalmente al ciudadano JOGER DAVID VAZQUEZ BARBOZA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO SIMPLE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Hizo una relación de los elementos de convicción en los cuales basaba su acusación y ofreció los elementos probatorios de los que detalló su utilidad, necesidad y pertinencia. Solicitó en base a ella la admisión de la misma, así como de los elementos probatorios ofrecidos, al igual que el enjuiciamiento oral y público del imputado de autos. ***********************************

El Defensor ABG. OSVALDO LLINAS manifestó que en conversaciones previas con su defendido éste le manifestó su intención de admitir los hechos a los efectos de que se le imponga la pena, razón por la cual solicitó que luego de que el Tribunal haga los respectivos pronunciamientos al respecto de la admisión de las acusaciones se le conceda el derecho de palabra a su defendido a los fines pertinentes.************

El Tribunal admitió las acusaciones y los elementos probatorios ofrecidos en contra del ciudadano JOGER DAVID VAZQUEZ BARBOZA, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionados en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.”. En este estado la ciudadana Juez impuso al acusado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución Nacional e igualmente le explicó al mismo acerca de la Admisión de los Hechos y sus Consecuencias y luego de ello le concedió el derecho de palabra al acusado quien en primer lugar se identificó como, y de seguido expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO QUE ME IMPONGA LA PENA.”.

RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS POR LOS CUALES ACUSO LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO.

I.- Con respecto al ASUNTO PRINCIPAL LP01-P-2007-004907 la Fiscalía Décima Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó a: ANTONY JAVIER RONDÓN CHACÓN, y a JOGER DAVID VASQUEZ BARBOSA, por el delito de OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 31 y el artículo 46.5 de la Ley contra el Trafico llicito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, detención que se produjo según consta en Acta de Allanamiento (f. 15) suscrita por los funcionarios policiales Sub-Inspector José Palomares, Cabo Segundo Alexander Carrero, Distinguido Oswaldo Jaimes, Agentes Douglas Molina, Javier Rivas y Agente Luciano Urbina, Cabo Segundo José Galeano, Sargento Segundo Samuel Rondón, adscritos a la Dirección General de la Policía, lo siguiente: el 30 de diciembre del 2007 se constituyó una comisión integrada por los mencionados funcionarios policiales a la siguiente dirección: Municipio Campo Elías sector Los Rosales, calle Miranda, casa sin número frente al Banco Banfoandes, a los fines de cumplir con la orden de allanamiento emanada por el Tribunal de Control N° 03. Una vez en el sitio, la comisión se dividió en dos grupos de cuatro funcionarios, instalándose un grupo en la parte posterior de la vivienda y el otro grupo en la parte frontal del inmueble. Que de inmediato procedieron a tocar la puerta principal, en compañía de los testigos ciudadanos Richard Contaste López y José Peña Hernández. Seguidamente observaron a un ciudadano vestido de franela color rojo, asomándose por el balcón del segundo nivel, por lo cual los funcionarios le solicitan que les abra la puerta, abre la puerta posterior del inmueble llevando en sus manos una bolsa de material plástico de color azul y emprende la huída por el área posterior, pero fue interceptado por la comisión que se encontraba instalada en la parte posterior de la vivienda, observando los funcionarios que la bolsa había quedado tirada en el suelo y varios envoltorios tipo cebollita regados en la superficie del suelo. Acto seguido le quitan los pasadores de la puerta principal, permitiendo el paso a los funcionarios policiales y a los testigos, ingresan a las habitaciones observando una ciudadana sexagenaria y dos jóvenes, luego pasan a la parte posterior de la vivienda, donde se encuentra el ciudadano retenido y la bolsa plástica tirada en el suelo contentivo de envoltorios tipo cebollita en cuyo interior se observaba un polvo de presunta droga. Seguidamente Los funcionarios procedieron a levantar la bolsa plástica de color azul que llevaba el ciudadano JORGER DAVID VÁZQUEZ BARBOSA y procedieron a contarla, tratándose de trescientos ochenta y siete (387) clasificados de la siguiente manera: trescientos ochenta y seis (386) de material plástico color azul tipo cebollita, atado en su extremo con hilo de color rojo y un (01) envoltorio atado en su extremo con hilo color blanco, todos contentivos de un polvo de presunta droga. De inmediato le solicitaron identificación al ciudadano retenido, quien quedó identificado como ANTONI JAVIER RONDÓN CHACÓN y JOBER DAVID V ÁZQUEZ BARBOSA. Luego continuaron revisando el interior de la vivienda y localizaron sobre una mesa de noche, ubicada en el área de recibo (primer nivel), una (01) balanza electrónica marca Tanito modelo 1479, una (01) bolsa de material plástico color verde contentivo de un polvo de color blanco, un envoltorio (01) de material aluminio contentivo de un polvo de color blanco, dos (02) pares de guantes quirúrgicos marca Sanast y varias bolsas de material plástico color azul. De inmediato informaron al fiscal de guardia, quien giró instrucciones sobre la detención de los ciudadanos y las evidencias incautadas. ******

PRUEBAS EN RELACION CON ESTOS HECHOS:

Habiendo el acusado admitido los hechos no hubo lugar a la apertura del debate probatorio ya que las pruebas quedaron firmes para demostrar los delitos y la culpabilidad del acusado en su comisión, los cuales son:*********************************
1.- Acta de Allanamiento (f. 15) suscrita por los funcionarios policiales Sub-Inspector José Palomares, Cabo Segundo Alexander Carrero, Distinguido Oswaldo Jaimes, Agentes Douglas Molina, Javier Rivas y Agente Luciano Urbina, Cabo Segundo José Galeano, Sargento Segundo Samuel Rondón, adscritos a la Dirección General de la Policía, lo siguiente: el 30 de diciembre del 2007 se constituyó una comisión integrada por los mencionados funcionarios policiales a la siguiente dirección: Municipio Campo Elías sector Los Rosales, calle Miranda, casa sin número frente al Banco Banfoandes, a los fines de cumplir con la orden de allanamiento emanada por el Tribunal de Control N° 03. Una vez en el sitio, la comisión se dividió en dos grupos de cuatro funcionarios, instalándose un grupo en la parte posterior de la vivienda y el otro grupo en la parte frontal del inmueble. Que de inmediato procedieron a tocar la puerta principal, en compañía de los testigos ciudadanos Richard Contaste López y José Peña Hernández. Seguidamente observaron a un ciudadano vestido de franela color rojo, asomándose por el balcón del segundo nivel, por lo cual los funcionarios le solicitan que les abra la puerta, abre la puerta posterior del inmueble llevando en sus manos una bolsa de material plástico de color azul y emprende la huída por el área posterior, pero fue interceptado por la comisión que se encontraba instalada en la parte posterior de la vivienda, observando los funcionarios que la bolsa había quedado tirada en el suelo y varios envoltorios tipo cebollita regados en la superficie del suelo. Acto seguido le quitan los pasadores de la puerta principal, permitiendo el paso a los funcionarios policiales y a los testigos, ingresan a las habitaciones observando una ciudadana sexagenaria y dos jóvenes, luego pasan a la parte posterior de la vivienda, donde se encuentra el ciudadano retenido y la bolsa plástica tirada en el suelo contentivo de envoltorios tipo cebollita en cuyo interior se observaba un polvo de presunta droga. Seguidamente Los funcionarios procedieron a levantar la bolsa plástica de color azul que llevaba el ciudadano JORGER DAVID VÁZQUEZ BARBOSA y procedieron a contarla, tratándose de trescientos ochenta y siete (387) clasificados de la siguiente manera: trescientos ochenta y seis (386) de material plástico color azul tipo cebollita, atado en su extremo con hilo de color rojo y un (01) envoltorio atado en su extremo con hilo color blanco, todos contentivos de un polvo de presunta droga. De inmediato le solicitaron identificación al ciudadano retenido, quien quedó identificado como ANTONI JAVIER RONDÓN CHACÓN y JOBER DAVID V ÁZQUEZ BARBOSA. Luego continuaron revisando el interior de la vivienda y localizaron sobre una mesa de noche, ubicada en el área de recibo (primer nivel), una (01) balanza electrónica marca Tanito modelo 1479, una (01) bolsa de material plástico color verde contentivo de un polvo de color blanco, un envoltorio (01) de material aluminio contentivo de un polvo de color blanco, dos (02) pares de guantes quirúrgicos marca Sanast y varias bolsas de material plástico color azul. De inmediato informaron al fiscal de guardia, quien giró instrucciones sobre la detención de los ciudadanos y las evidencias incautadas. ******

Se aprecia y valora esta acta de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en ella se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho en la cual se hizo constar la comisión del delito y la detención del acusado como presunto autor del mismo, expresando que al realizarse el allanamiento se encontraron en poder del acusado varios envoltorios contentivos de una sustancia de presunta droga.****************************************

2.- Entrevista del testigo JOSE PEÑA HERNANDEZ, el cual expone: ( ... ) observé cuando un joven de franela de color rojo se asomó desde el balcón y miró para bajo y los policías le gritaron que abriera la puerta que era un allanamiento, pero el muchacho salio corriendo ( ... ) se recogió la bolsa plástica de color azul y según los funcionarios que in, una bolsa plástica de color verde con un polvo blanco y ingresaron por detrás de la vivienda la llevaba el joven que vestía franela roja y que dijo que se llamaba DAVID quien quería escaparse por la parte de atrás de la casa, pero que fue evitado la fuga por la comisión policial que ingreso por la parte de atrás de la casa, luego se contaron las pelotitas que había dentro de la bolsa y había un total de trescientos ochenta y seis eran envoltorios plásticos de color azul atados con hilo de color rojo y adentro había un polvo de color beige, también había una pelota mas grande de color negro y atado con hilo blanco y contenía un polvo de color beige ( ... ) siguieron revisando y encontraron en la sala una balanza electrónica de color negro, dos pares de guantes quirúrgicos, una bolsa plástica de color verde con un polvo blanco y un envoltorio de material aluminio con polvo blanco y varias bolsas plásticas color azul ( ... )". *******************************************************************

Se aprecia y valora esta entrevista de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en ella se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho, en la cual se hizo constar la comisión del delito y la detención del acusado como presunto autor del mismo, expresando que observó cuando un joven de franela de color rojo se asomó desde el balcón y miró para bajo y los policías le gritaron que abriera la puerta que era un allanamiento, pero el muchacho salio corriendo, que al realzarse el allanamiento se encontraron varios envoltorios contentivos de presunta droga.***********************************************

3.- Entrevista del testigo RICHARD CONTASTI LOPEZ, quien expuso: "( ... ) desde el segundo piso se asomó un muchacho que vestía franela roja pero al ver que eran policías salio corriendo, luego la puerta del frente de la casa la abrió un policía y entramos a la casa en la parte del solar estaba un funcionario forcejeando con el joven que vestía franela color rojo y en el suelo había una bolsa plástica color azul que contenía muchos envoltorios 8 9 fuimos al solar donde estaba la bolsa plástica de color azul en el suelo, la cual la llevaba el joven de nombre David cuando fue interceptado por la comisión que entró por el solar de la casa y contamos y habían trescientos ochenta y seis envoltorios plásticos de color azul atados con hilo de color rojo y adentro había un polvo de color beige, también había una pelota de mayor tamaño de color negro y atado con hilo blanco y contenía un polvo de color beige (...) y encontraron en la sala una balanza de color negro, dos pares de guantes quirúrgicos, una bolsa plástica de color verde con un polvo blanco y un envoltorio de material aluminio con polvo blanco y varias bolsas plásticas color azul ( ... )". *********

Se aprecia y valora esta declaración de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se trata de un testigo instrumental del procedimiento que al igual que el anterior narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho, en la cual se hizo constar la comisión del delito y la detención del acusado como presunto autor del mismo, expresando que observó cuando un joven de franela de color rojo se asomó desde el balcón y miró para bajo y los policías le gritaron que abriera la puerta que era un allanamiento, pero el muchacho salio corriendo, que al realzarse el allanamiento se encontraron varios envoltorios contentivos de presunta droga.***********************************************


4.- Inspección N° 5247 realizada por los funcionarios Jonathan Molina y Alvaro Zambrano adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalisticas en EL INTERIOR DE UN VIVIENDA SIN NUMERO APARENTE, EN LA CALLE MIRANDA, AVENIDA CENTENARIO, SECTOR LOS ROSALES, DONDE RESIDE LA CIUDADANA "SARA RAMIREZ DE CHACON, EJIDO ESTADO MÉRIDA". ***********************************************************************************

Se aprecia y valora esta acta de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma comprobó el lugar en el cual se produjo el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTNAXCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, esto fue en EL INTERIOR DE UN VIVIENDA SIN NUMERO APARENTE, EN LA CALLE MIRANDA, AVENIDA CENTENARIO, SECTOR LOS ROSALES EJIDO ESTADO MERIDA, sitio en el cual fue detenido el acusado llevando consigo parte de la droga incautada, ya que la otra parte le fue hallada al co-imputado a quien se le sobreseyó la causa por muerte.*************************************************************

5.- Experticia Toxicologica IN VIVO, realizada por Mario Javier Abchi, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; a Jonathan Molina y Albaro Zambrano, la cual arrojó para los dos imputados POSITIVO EN SANGRE Y ORINA PARA COCAINA y MARIHUANA. ************************************************
Se aprecia y valora esta experticia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar que el acusado es un consumidor de estupefacientes, (COCAINA y MARIHUANA) pues con ella quedó demostrado que le fueron tomadas muestras de SANGRE, ORINA Y RASPADO DE DEDOS, al imputado VAZQUEZ BARBOZA JOGER DAVID, dando resultado: POSITIVO EN SANGRE Y ORINA PARA COCAINA y MARIHUANA, ya que dicha experticia fue practicada por un experto en la materia designado a tales fines y con conocimientos en la materia, adscrito al CICPC de la subdelegación de Mérida, lo que hace que al Tribunal la misma le merezca fe acerca de la verdad de su contenido.************************************************************************************

6.-Experticia Química realizada por Mario Javier Abchi adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas la cual concluye: A.- 98 gramos con 100 miligramos de Cocaína Base; B.- 40 gramos 700 miligramos de Cocaína Base; Residuos de polvo de Cocaína Base. ***********************************************

Se aprecia y valora esta experticia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar el delito pues con ella quedó demostrado que las sustancias que fueron incautadas en EL INTERIOR DE UN VIVIENDA SIN NUMERO APARENTE, EN LA CALLE MIRANDA, AVENIDA CENTENARIO, SECTOR LOS ROSALES EJIDO ESTADO MERIDA resultaron ser estupefacientes, ya que la misma fue practicada por un experto en la materia designado a tales fines y con conocimientos en la materia, adscrito al CICPC de la subdelegación de Mérida, lo que hace que al Tribunal la misma le merezca fe acerca de la verdad de su contenido.**********************************************************************************


II.- En cuánto a la causa penal número LP01-P-2008-3300, expresó el Fiscal al narrar los hechos que la causa de la detención del acusado, obedeció a que en fecha 02 de Septiembre de 2008 de 2008, siendo las 06:15 p.m., encontrándose en labores de patrullaje por el Sector de la Parroquia Fernández Peña, en los Rosales, Calle Miranda, frente a la Avenida Centenario, los funcionarios DISTINGUIDO RICHARD SANCHEZ y AGENTE JOSE SANCHEZ, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata, observaron a un ciudadano, quien al notar la presencia policial comenzó a correr hacia la Avenida Centenario, motivo por el cual le dieron voz de alto, siendo interceptado de inmediato por el DISTINGUIDO HARD SANCHEZ, quien le solicitó la documentación personal identificándose como VASQUEZ BARBOZA JOGER DAVID, a quien el Agente JOSE SANCHEZ, le preguntó si guardaba entre sus ropas o adherido a su cuerpo o tenia en su poder algún objeto o sustancia proveniente del delito, que lo manifestara y lo exhibiera, realizándole la inspección personal, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía, Un (01) envoltorio de material o bolsa plástica de color negro, amarrado en su extremo con el mismo material contentivo en su interior de un polvo de color beige, presunta droga, Dos (02) envoltorios de material de bolsa plástica de color negro marrado en su extremo con hilo de color negro, contentivo en su interior de un polvo e presunta droga, Un (01) envoltorio de material de bolsa plástica de color blanco, marrado en su extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo presunta droga seguidamente se le manifestaron sus derechos como imputado. De tal manera se le informó al Fiscal del Ministerio Público, quien giró las instrucciones correspondientes.*******************

PRUEBAS OBRANTES EN AUTOS EN CUANTO A ESTE HECHO.

Habiendo el acusado admitido los hechos no hubo lugar a la apertura del debate probatorio ya que las pruebas quedaron firmes para demostrar los delitos y la culpabilidad del acusado en su comisión, estas son:**************************************

1.- Acta policial en la cual los funcionarios Policiales en fecha 02 de Septiembre de 2008, dejaron constancia: "Siendo las 06:15 p.m., encontrándose en labores de patrullaje por el Sector je la Parroquia Fernández Peña, cuando específicamente en los Rosales, Calle Miranda, frente a la Avenida Centenario, los funcionarios DISTINGUIDO RICHARD SANCHEZ, AGENTE JOSE SANCHEZ, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata, quienes observaron a un ciudadano y quien al notar la presencia policial comenzó a correr hacia la Avenida Centenario motivo por el cual, se le dio la voz de alto haciendo caso omiso, comenzó a correr hacia la Avenida Centenario motivo por el cual le dieron voz de alto, siendo interceptado de inmediato por el DISTINGUIDO HARD SANCHEZ, quien le solicito la documentación personal identificándose como QUEZ BARBOZA JOGER DAVID, a quien el Agente JOSE SANCHEZ, le pregunto guardaba entre sus ropas o adherido a su cuerpo o tenia en su poder algún objeto o sustancia proveniente del delito, que lo manifestara y lo exhibiera, realizándole la inspección personal, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía, Un (01) envoltorio de material bolsa plástica de color negro amarrado en su extremo con el mismo material contentivo en su interior de un polvo de color beige, presunta droga, Dos (02) envoltorios de material de bolsa plástica de color negro marrado en su extremo con hilo de color negro, contentivo en su interior de un polvo e presunta droga, Un (01) envoltorio de material de bolsa plástica de color blanco, marrado en su extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo presunta droga seguidamente se le manifestaron sus derechos como imputado. De tal manera se le informó al Despacho Fiscal quien giró las instrucciones correspondientes.*************************************************************

Se aprecia y valora esta acta policial de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto en ella se narran y se hizo constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho en la cual se hizo constar la comisión del delito y la detención del acusado como presunto autor del mismo.*****************************************************************************************

2.- Inspección tecnica n° 0221, Inspección Ocular N° 4085 practicada por los uncionarios AGENTES DE INVESTIGACION YANI IZARRA RINCON y YORMAN 'EREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida Estado Mérida, en la siguiente dirección: SECTOR LOS ROSALES CALLE MIRANDA, FRENTE A LA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 08, VIA PUBLICA, EJIDO MUNICIPIO CAMPO EllAS DEL ESTADO WERIDA., en la que se dejo constancia de lo siguiente: "El sitio a inspeccionar resultó ser un sitio abierto expuesto a la vista del público a su libre acceso, con iluminación natural, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, todos estos aspectos físicos presentes al momento de proceder a llevar cabo la respectiva inspección técnica, observándose la calzada de calle conformada en pavimento en su totalidad correspondiente a un tramo le la vía antes citada, la cual es una zona urbana que permite el libre acceso para Vehículos automotores en doble sentido y paso peatonal constante, así mismo se aprecian en sus extremos aceras de cemento rustico para el libre paso de peatones, postes metálicos con redes eléctricas destinadas para el alumbrado público y para la alimentación eléctrica de los inmuebles del sector, ubicados frente a la vivienda signada con el numero 08, la cual es una edificación de dos niveles donde se aprecian sus paredes perimetrales elaboradas de cemento revestidas con piedra, con puerta de metal de color marrón del tipo batiente, la cual protege su entrada principal, frente a esta se aprecia la Avenida Centenario". *********

Se aprecia y valora esta acta de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar el delito pues con ella quedó comprobado que el lugar de la comisión del mismo se produjo en el SECTOR LOS ROSALES CALLE MIRANDA, FRENTE A LA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 08, VIA PUBLICA, EJIDO MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MERIDA, sitio en el cual se produjo además la detención del acusado ya que al ser requisado se le halló en su poder la sustancia que al ser experticiada resultó ser estupefacientes.***********************************************
3.-Experticia química y barrido N° 9700-067-LAB-1522,suscrita por la Farmaceuta ROSA MARGARITA DIAZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre las muestras incautadas, consistentes en: MUESTRA 01: Un (01) envoltorio "tipo cebollita" elaborada en material sintético de color negro, atados con el mismo material. CON UN PESO BRUTO DE: QUINCE (15) GRAMOS, MUESTRA 02: Dos (02) envoltorios "tipo cebollita" elaborada en material sintético de color negro, atados con hilo de color negro. CON UN PESO BRUTO DE: UN (01) GRAMO CON QUINIENTOS (500) MILlGRAMOS, MUESTRA 3: Un (01) envoltorio "tipo cebollita" elaborados en material sintético de color bIanca. CON UN PESO BRUTO DE CUATROSCIENTOS (400) MILlGRAMOS, MUESTRA 04: Una (01) prenda de vestir, "pantalón" tipo jeans elaborados en fibras naturales y sintéticas de color azul, de uso masculino, con etiqueta donde se lee: BOSTHON, talla 30, constituido por cuatro (04) bolsillos anteriores de los cuales: de 02) SUPERIORES IZQUIERDO Y DERECHO Y DOS (02) INFERIORES IZQUIERDO YDERECHO Y DOS (02) BOLSILLOS POSTERIORES. SE LE PRACTICO BARRIDO EN TODAS SUS AREAS). La cual dio el siguiente resultado: MUESTRA 01: 1 GRAMOS DE COCAINA BASE (BAZOOKO), MUESTRA 02: 1 GRAMO CON 10 MILlGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA, MUESTRA 03: 300 MILIGRAMOS DE COCAINA BASE (BAZOOKO), MUESTRA 04: RESIDUOS DE COCAINA BAS BAZOOKO. ***********

Se aprecia y valora esta experticia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar el delito pues con ella quedó demostrado que las sustancias que le fueron incautadas al acusado al momento de ser detenido en el SECTOR LOS ROSALES CALLE MIRANDA, FRENTE A LA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 08, VIA PUBLICA, EJIDO MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MERIDA, resultaron ser estupefacientes, ya que la misma fue practicada por un experto en la materia designado a tales fines y con conocimientos en la materia, adscrito al CICPC de la subdelegación de Mérida, lo que hace que al Tribunal la misma le merezca fe acerca de la verdad de su contenido.*****************
4.-Experticia Toxicológica In Vivo N° 9700-067-LAB-1523 de fecha 3/09/08, suscrita por la Farmaceuta ROSA MARGARITA DIAZ Experto adscrito, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Mérida, sobre las muestras de SANGRE, ORINA Y RASPADO DE DEDOS, tomadas al imputado VAZQUEZ BARBOZA JOGER DAVID, cuyos resultados y conclusiones fueron: para SANGRE dio NEGATIVO PARA COCAINA y MARIHUANA, ORINA, POSITIVO para COCAINA y PARA RASPADOS DE DEDOS, dio POSITIVO PARA REESINA DE MARIHUANA.***************************************************************
Se aprecia y valora esta experticia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar que el acusado es un consumidor de estupefacientes, pues con ella quedó demostrado que le fueron tomadas muestras de SANGRE, ORINA Y RASPADO DE DEDOS, al imputado VAZQUEZ BARBOZA JOGER DAVID, dando resultado: SANGRE NEGATIVO PARA COCAINA y MARIHUANA, ORINA, POSITIVO para COCAINA y PARA RASPADOS DE DEDOS, dio POSITIVO PARA RESINA DE MARIHUANA, lo que demuestra demás que este manipuló antes de su detención marihuana, ya que fue practicada por un experto en la materia designado a tales fines y con conocimientos en la materia, adscrito al CICPC de la subdelegación de Mérida, lo que hace que al Tribunal la misma le merezca fe acerca de la verdad de su contenido.***************

5.-Con la admisión de los hechos realizada por el acusado una vez admitida la acusación penal, lo cual es sinónimo de autoría y subsiguiente responsabilidad penal, la cual se admite como prueba en su contra, ya que al ser comparada con los demás elementos de prueba obrantes en autos en su contra, como es el acta policial ya analizada en el numeral 1 y las declaraciones de los testigos, no resultó falsa o inverosímil y así se declara., por lo que se valora como prueba fidedigna para comprobar la culpabilidad del acusado.*****************************************************

PARTE DISPOSITIVA.

El tribunal en vista a la admisión de los hechos por parte del acusado, en forma libre y voluntaria hace los siguientes pronunciamientos: **********************************

1.-En cuanto al hecho ocurrido el día 30-12-07 en el Sector Los Rosales, Calle Miranda, Casa sin Número frente al Banco Banfoandes, Ejido Estado Mérida, el Tribunal observa que por este hecho el Fiscal del Ministerio Público acusó al ciudadano JOGER VAZQUEZ BARBOZA por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece una pena de seis a ocho años de prisión, siendo su término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal igual a siete (7) años de prisión. Ahora bien, considera este Tribunal que si se encuentra probada la agravante específica invocada por la Fiscal del Ministerio Público, ya que el delito se produjo en una casa de habitación que sirve como sede a hogar doméstico razón por la cual forzosamente debe aplicarse la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5° de la Ley antes señalada, por lo que la pena que ha de sufrir el acusado seria de OCHO (8) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, y por cuanto el acusado se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, se le rebaja la pena en la mitad, quedando ésta en CUATRO (4) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISIÓN. ***********************************

2.-En cuanto al hecho ocurrido el día 2-9-08 en el la Parroquia Fernández Peña, Calle Miranda frente a la Avenida Centenario, Ejido Estado Mérida, el Tribunal observa que por este hecho el Fiscal del Ministerio Público acusó al ciudadano JOGER VAZQUEZ BARBOZA por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece una pena de seis (6) a ocho (8) años de prisión, siendo su término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal igual a siete (7) años de prisión, y por cuanto el acusado se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, se le rebaja la pena en la mitad, quedando ésta en TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. *********

Y por cuanto se observa que hubo concurrencia de delitos queda en definitiva la pena que debe ocurrir el acusado en CINCO (5) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, más la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, dejándose constancia que no se aplica la pena accesoria de Vigilancia de la Autoridad siguiendo el criterio con carácter vinculante de la Sala Constitucional del TSJ, mediante la cual desaplicó dicha pena accesoria. El acusado tentativamente culminará el cumplimiento de la pena en fecha 17-03-15, a las 12:00 AM, correspondiéndole al Tribunal de Ejecución establecer la formula alterna de cumplimiento de pena a que hubiere lugar, y por cuanto el acusado fue condenado a pena superior a cinco años se mantiene privado de su libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Se ordenó Líbrar Boleta de Encarcelación. ******************************


Firme esta sentencia remítase al Tribunal de Ejecución competente.********************

JUEZ PRIMERA DE JUICIO:

ABG. AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO



SECRETARIO:

ABG. CARMEN MATILDE SAMANIEGO.