REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000007
ASUNTO : LP01-P-2008-000007


SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL MIXTO

JUEZ PRESIDENTE: ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA

ESCABINO TITULAR I: YENIS CAROLINA BARRIOS RONDON

ESCABINO TITULAR II: JORGE LUIS CARRERO RAMIREZ

ESCABINO SUPLENTE: JHON ALEXANDER ARAUJO QUINTERO

SECRETARIA: ABG.


CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: ABG. LUIS ESTRADA, Fiscal 8° de Proceso del Ministerio Público.

ACUSADO: CARLOS JOSÉ MOLINA MORA, venezolano, C.I 18.578.005, hijo de Carlos Arfil Molina e Hidalbi Mora, nacido en fecha 20-01-1984, de 25 años de edad, soltero, de ocupación agricultor, residenciado Bailadores, sector Las Tapias, teléfono 0426-6784925.


DEFENSOR: ABOGADO: JOSE ALI PERNIA BELANDRIA, Defensor Privado del acusado.

VICTIMA: YASMILI BELANDRIA MORA.

CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 417 al 418) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y admitida en la audiencia Preliminar (procedimiento ordinario) y ratificada en el Juicio Oral iniciado el día 02 de Marzo de 2009; el hecho objeto del proceso es el siguiente:

Del contenido de las actuaciones consignadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal observa que el ciudadano CARLOS JOSÉ MOLINA MORA, fue aprehendido en horas de la madrugada (2:20 a.m aproximadamente) del día 31 de diciembre de 2007, por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 9 de Bailadores, Cabo Segundo Freddy Guillén y Cabo Segundo Iván Gutierrez, en el inmueble ubicado en el las Tapias, sector Monte Arriba, vía principal del Municipio Ribas, Tovar estado Mérida, lugar donde se trasladaron los funcionarios antes mencionados y procedieron a su captura, motivado a que dicho aprehendido fue denunciado por su hermana -identificada como YASMILY BELANDRIA MORA- como la persona que momentos antes la había violado.
En efecto, consta en el acta policial levantada por los funcionarios policiales actuantes, que siendo aproximadamente las 2 y 20 minutos de la mañana del 31-12-07, se presentó ante la Comisaría Policial N° 9 de Bailadores, la ciudadana YASMILY BELANDRIA MORA, quien presentando una crisis nerviosa manifiesta que su hermano CARLOS JOSÉ MOLINA MORA la había violado; la comisión policial la traslada al Hospital I de Bailadores, donde es atendida por el médico de guardia Daniel Urdaneta, quien le diagnostica aliento etílico y procedió a practicarle examen ginecológico, evidenciando enrojecimiento en el área de la vulva con secreción blanquecina rodeando toda la cerviz; seguidamente los funcionarios se dirigen hasta la vivienda donde la denunciante manifiesta había ocurrido el hecho y proceden a la detención del imputado.



CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS
El hecho antes indicado fue expuesto verbalmente por la representante del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la audiencia de juicio oral y público (02/03/2009), donde además ratificó su solicitud de condena contra el acusado CARLOS JOSÉ MOLINA MORA, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de YASMILI BELANDRÍA MORA

En dicha oportunidad tratándose de un procedimiento ordinario, el Tribunal en esta fecha 02/03/2009, se constituye en categoría mixto, y una vez verificada la acusación admitida por el Juez de Control No 06, por los hechos y con la calificación jurídica de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de YASMILI BELANDRÍA MORA; se apertura el debate con las pruebas ofrecidas por las partes en los términos referidos en el acta de juicio, manifestando al Tribunal las partes , acogerse a las estipulaciones probatorias y confesarse culpable el acusado de autos (f. 417 al 418).
Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate, constituyendo para el Tribunal, el “thema decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPITULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Ahora bien, si bien es cierto que la oportunidad para hacer las estipulaciones, tal y como lo establece el artículo 328 del COPP, es hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, así como la ADMISIÒN DE LOS HECHOS (audiencia preliminar, también es cierto que en el presente caso, las partes estuvieron de acuerdo, visto la confesión hecha por el acusado en fecha 17 de Marzo de 2009, el cual el ciudadano CARLOS JOSE MOLINA MORA, manifestó a este Tribunal Mixto “SI ESA NOCHE LLEGUE TOMADO Y YO COMENCE A TOCARLA SE DESPERTO Y ME CAYO A GOLPES, HOY PIDO PERDON A LA VICTIMA POR TODO LO SUCEDIDO Y ESTOY DE ACUERDO CON LA ESTIPULACION DE PRUEBAS Y SOLICITO AL TRIBUNAL ME IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA…”. y por consiguiente, ratificada por su defensor privado,“Por cuanto mi defendido me ha manifestado que realmente si cometió el hecho por el cual se le acuso y en aras de la celeridad procesal es inoficioso continuar con el presente juicio, solicito al Tribunal sea escuchado y una vez oída su declaración esta defensa no tiene ningún inconveniente para estipular las pruebas promovidas por el Ministerio Público. Pido en aras de la confesión que va realizar mi defendido se le imponga de inmediato la pena, tomando en cuenta su conducta predeclictual y su acto confesorio, por lo que debe quedarle la pena con las rebajas de ley en un (1) año…”.

Consideró el tribunal en categoría Mixto, una vez escuchado los alegatos tanto del acusado, la defensa privada y el Fiscal del Ministerio Público, al constatar la confesión hecha por el acusado con los con los elementos de convicción que se enunciarán a continuación:
1°) Acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 9 de Bailadores, en la cual explican todas las circunstancias de su actuación, en la que aprehendieran al imputado de autos, luego de recibir denuncia de parte de la víctima, YASMILY BELANDRIA MORA (folio 12).

2°) Corre al folio 14, un acta donde consta entrevista rendida por la víctima, YASMILY BELANDRIA MORA, quien manifiesta entre otras cosas que estaba en su casa como a las doce de la noche, cuando llegó su hermano de nombre CARLOS JOSÉ MOLINA MORA a sacar una mortadela, que ella se cambió y se fue a dormir, que cuando se despertó tenía los blumeres y los pantalones a nivel de la rodilla y Carlos estaba detrás de ella sintiendo que él le tocaba el cuerpo; que se paró nerviosa y Carlos le dijo que había acabado, que se fue para el cuarto de su mamá y le contó lo que había pasado, que lo agarró a puños;…

3°) Corren agregadas a los folios 33 al 36, sendas actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos INALBIS MARÍA MORA DE PEREIRA (madre de la víctima) y LUÍS MARTÍN BELANDRIA (hermano de la víctima), en las que la primera manifiesta que su hijo Luís Martín la despertó diciéndole que Carlos José estaba abusando de Yamily, por lo que se fue hasta el cuarto de esta, observando que Yamily traía a Carlos a golpes hasta el cuarto; el segundo expresa que se despertó porque su hermana lo estrujo por el brazo diciéndole que José se estaba pasando con ella, que abrió los ojos y vio a su hermano Carlos José Molina sentado en la esquina, del lado de los pies de la cama donde estaba su hermana y él, que vio que su hermano tenía desabrochado el pantalón y el cierre abajo, que su hermana se paró y empezó a golpearlo con sus puños y se fueron los dos hacía la sala,…

4°) Obra al folio 21 un Informe suscrito por el Dr. ARMANDO OVALLES LOBO, adscrito a la Medicatura Forense de Mérida, en el cual se dejó constancia de evaluación médico forense realizada a la ciudadana YASMILY BELANDRIA MORA, llegando a las conclusiones siguientes: “Sin lesiones físicas corporales recientes aparentes. Himen anular con desgarro antiguo cicatrizado a las seis horas del cuadrante himeneal (desfloración antigua)…”; llama la atención de este informe que el mismo establece que en los genitales externos se aprecia líquido blanquecino a través de la vagina,…

5°) Obra al folio 37, acta de entrevista rendida por el adolescente ARGENIS JOSÉ CEBALLOS MÁRQUEZ, en la que manifiesta entre otras cosas que se despertó con los gritos de una muchacha que estaba durmiendo en la cama que estaba al lado de la cama donde él se encontraba durmiendo, que ella gritaba groserías, que cuando despertó estaba un hombre que el no conoce y que según la muchacha había abusado de ella;

6°).- Informe levantado con motivo de un Reconocimiento Médico Legal, realizado al ciudadano CARLOS JOSÉ MOLINA MORA, en fecha 31-12-07, suscrito por el Dr. JESÚS ARMANDO OVALLES, el cual se señala como conclusión: “Lesiones que no ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándolo para realizar sus ocupaciones habituales.”

Considera este tribunal, que se encuentran demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos anteriormente señalados y que se corresponde con la confesión invocada por el acusado Razón por la cual la conducta desplegada por el autor encuadra en el tipo penal de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de YASMILI BELANDRÍA MORA, como consecuencia de los hechos acreditados.



CAPÍTULO CUARTO
SANCIONES:

Este tribunal, con base a lo anteriormente expuesto, para aplicar la pena correspondiente hace el siguiente análisis:
El delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de YASMILI BELANDRÍA MORA, el cual establece una pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión. Por aplicación del artículo 37 y 74 del Código Penal, se rebaja al límite inferior, tomando en cuenta que el acusado no tiene antecedente penal y visto la confesión anteriormente analizada que realizó en audiencia de juicio oral el ciudadano CARLOS JOSE MOLINA MORA, rebajada ésta la pena mínima de UN (1) años de prisión, . Así se declara.

CAPÍTULO QUINTO:
DECISIÓN

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Una vez escuchada a las partes, se CONDENA al acusado ciudadano CARLOS JOSE MOLINA MORA, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de YASMILI BELANDRIA MORA, a cumplir la pena de: UN (1) AÑO DE PRISION, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, ciudadano CARLOS JOSE MOLINA MORA, antes identificado, se encuentra cumpliendo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada por el Tribunal de Control, la mencionada medida CESA. CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. QUINTO: Se ordena remitir copia certificada sentencia condenatoria junto con Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Poder Popular. SEXTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los trece días del mes de Abril de dos mil nueve (13/04/2009).
En virtud de que la presente sentencia se publica fuera del lapso legal de los diez días (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) requiere notificar a las partes de la misma, Firme la decisión, remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. Publíquese. Cúmplase.



LA JUÉZA DE JUICIO NRO. 02,


Abg. MARIANELA MARIN ESTRADA




ESCABINO TITULAR Nº 01 ESCABINO TITULAR Nº 02

MALYENIS CAROLINA BARRIOS RONDON JORGE LUIS CARRERO RAMIREZ




ESCABINO SUPLENTE

JHON ALEXANDER ARAUJO QUINTERO






LA SECRETARIA:

Abg.