REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002953
ASUNTO : LP01-P-2008-002953

Por cuanto este Tribunal, recibió en fecha 31 de Marzo del presente año, un escrito por parte de la madre del ciudadano RAMON EDUARDO HERNANDEZ, el cual informa y a la vez consigna Acta de Defunción, correspondiente Al mencionado ciudadano. Para decidir el tribunal y con fundamento al artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “La acción penal se ha extinguido…”, hace las siguientes consideraciones:


PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: RAMÓN EDUARDO HERNÁNDEZ MUÑOZ, dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V- 22.655.870, soltero, fecha de nacimiento cuatro de enero de mil novecientos noventa (04-01-1990), de 18 años de edad, hijo de Yuraima Coromoto Muñoz, domiciliado en El Chama, Barrio el cambio, calle 3, casa 23, Mérida, estado Mérida.



SEGUNDO
NARRATIVA DE HECHOS

Los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los imputados, son los siguientes: “…siendo las doce horas y treinta minutos del medio dìa aproximadamente encontrándonos en labores de patrullaje en la unidad radio patrullera P-352 por el sector centro y en la unidad motorizada M-315, cuando recibimos llamada vía radio portátil de la central de comunicaciones de Impradem 171 informando el radio operador de guardia que nos trasladáramos hasta la calle 26 entre avenidas 4 y 5 del sector centro, específicamente al comercio de nombre Zona Franca que el propietario del mismo había llamado informando un hurto, procedimos a trasladarnos de inmediato al sitio para verificar la situación, al llegar al mismo nos entrevistamos con un ciudadano quien se identifico como: PEREZ GONZALEZ GERMAN, C.I.V 15.332.637, venezolano, natural de Colombia, profesión u oficio comerciante, residenciado en Mérida, quien manifestó ser el propietario del comercio y que observó a través de las cámaras de seguridad de dicho comercio un joven quien vestía para el momento franela de color gris, pantalón blue jeans, de piel morena clara, delgado, estiro la mano izquierda y la metió en la vitrina y sacó un lapicero con su estuche, y los otros jóvenes vestían uno de ellos gorra de color blanco, con franela de color amarillo y pantalón blue jeans, delgado, de piel morena clara de estatura aproximada 1,70 metros y el otro vestía franela de color azul con mangas blancas y pantalón jeans, contextura delgada de estatura más baja que los otros dos, este último intento sustraer varios kolas que se encuentran en exhibición no logrando su cometido ya que estaban amarrados, y que los ciudadanos se habían retirado del lugar, seguidamente y según las características aportadas por el ciudadano propietario del comercio procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias del sector centro, visualizando en la avenida 4 con calle 28 específicamente frente al comercio Toes Joans a tres ciudadanos con las características antes aportadas quines al observar a la comisión policial asumieron una actitud nerviosa intentando evadir la comisión policial apresurando el paso, procediendo de inmediato a interceptar a dichos ciudadanos, a continuación el Sargento Primero (PM) nº 113 Mendoza Luís a solicitarle a los ciudadanos la documentación personal presentando uno de ellos la cédula de identidad quedando identificado como: 1.- HERNANDEZ MUÑOZ RAMON EDUARDO, titular de la cedula de identidad, Nº 22.655.870, venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 04/01/90, residenciado en los Curos, parte baja, sector Campo Claro, casa 343, y los otros dos ciudadanos manifestaron no tener documentación, quienes dijeron ser y llamarse, 2.- PEÑA PEÑA BERNARDO, de cedula de identidad Nº 10.713.478, venezolano, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 15/06/68, residenciado en Chama, el Cambio, vía Los Naranjos, casa Nº 60 Y 3.- MARQUEZ RICHARD ARMANDO, cedula de identidad Nº 12.77.042, venezolano, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 30/01/74, residenciado en la Carabobo, casa S/N, seguidamente el Sargento Primero (PM) Nº 113 Mendoza Luís le preguntó a los ciudadanos antes identificados que si guardaban u ocultan entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos algún objeto proveniente del delito que los comprometiese o relacionara con un hecho punible que los manifestara y lo exhibiera contestando los tres ciudadanos que no, procediendo el Distinguido (PM) Nº 125 Angulo Wyll y Agente (PM) Nº 401 Acosta Carlos a realizarles a los ciudadanos la inspección personal encontrándole el Distinguido (PM) Nº 125 Angulo Wyll al ciudadano MARQUEZ RICHARD ARMANDO en el interior de una caja de zapatos de color ladrillo con el logotipo de la marca RS21, un (01) lapicero de color plateado, marca Parker con la palabra Insignis France PM, y su respectivo estuche de color gris, marca Parker, con la etiqueta de Zona Franca C.A, número de referencia 216317, valorado en doscientos Bolívares fuertes (200,00 BS.F), y el Agente (PM) Nº 401 Acosta Carlos l3 encontró al ciudadano HERNANDEZ MUÑOZ RAMON EDUARDO, un (01) bolso de color negro marca Twins Tivael Bag con su respectiva etiqueta, y al ciudadano PEÑA PEÑA BERNARDO , un (01) bolso tipo morral, marca Gotcha de color negro azul, posteriormente nos trasladamos con los ciudadanos a quien le solicitamos que nos acompañara hasta el comercio Zona Franca, entrevistándonos nuevamente con el ciudadano agraviado a quien le enseñamos el lapicero y los bolsos manifestando el ciudadano que el lapicero pertenece a él pero los bolsos no…”.



TERCERO

Segundo
Motivación para decidir

Procediendo conforme al artículo 322 del Código Orgánico Procesal penal, el tribunal estima que tratándose de un punto de mero derecho (muerte de imputado) no es necesaria la convocatoria de audiencia especial para debatir sobre la procedencia o no, del sobreseimiento de la causa.

En tal sentido, con el documento (acta de defunción) emanada del Registro civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida obrante en autos, quedó debidamente demostrado el fallecimiento del ciudadano RAMÓN EDUARDO HERNÁNDEZ MUÑOZ, el cual se produjo por heridas por arma de fuego.

De conformidad con el artículo 48.1 y 318.3 del Código Orgánico procesal Penal, es procedente declarar el sobreseimiento de la causa a favor de RAMÓN EDUARDO HERNÁNDEZ MUÑOZ, a quien se le sigue causa penal en el presente expediente. En consecuencia, lo procedente es, declarar la extinción de la acción penal respecto al mencionado imputado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 48.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal virtud, se declara el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318.3 eiusdem. Por aplicación del artículo 319 ibidem, el tribunal ordena la cesación de cualesquiera medida cautelar sustitutiva dictada en contra del referido imputado. Así se declara.


Tercero
Decisión

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1) Declara el sobreseimiento de la causa seguida al imputado que en vida respondiera al nombre de : RAMÓN EDUARDO HERNÁNDEZ MUÑOZ (identificado en autos); 2) Ordena la cesación de cualesquiera medida cautelar sustitutiva dictada en contra del referido imputado. Así se decide. Notifíquese al Ministerio Público actuante y a la Defensa. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA


LA SECRETARIA:

ABG.


En fecha____________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación Nos: ____________________________________________________________, conste. Srio.-.





NUMERO DE LA FISCALÍA: 14F03-PAF-058-08