REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003100
ASUNTO : LP01-P-2007-003100
Visto que este tribunal en fecha 07 de Abril del presente año, en audiencia de Juicio Oral diferida, dicto Orden de Aprehensión, solicitado el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE RAMON ARAQUE ALARCÒN, corresponde por medio del presente auto fundamentar lo decidido de la siguiente manera:
Así tenemos que la presente causa llega a este tribunal con ocasión de auto de Apertura a Juicio dictada por el juez de Control No 01, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10-10-2007 (f.66 al 74) y fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Juicio en fecha 16-05-2008, por inhibición de la Jueza de Juicio No 01 (f.195).
Ahora bien, con ocasión de la petición fiscal, este despacho ha constatado de la revisión de las actuaciones que se ha ordenado la realización del acto de juicio, en fechas 09-06-08, 03-07-08, 08-09-08, 04-11-08, 04-12-2008, 03-03-09, 07-04-09, sin que hasta la presente fecha se haya llevado a cabo y que en la mayoría de las veces tiene que ver con la ausencia del acusado de autos a las audiencias o actos fijados por el Tribunal, ha sido imposible su ubicación por haberse mudado de la dirección aportada en la audiencia de Flagrancia.
Esa última circunstancia relacionada con la no ubicación del ciudadano JOSE RAMON ARAQUE ALARCÒN , traen como consecuencia la paralización de esta causa y por ende que se desvíe el norte principal del proceso como lo es la búsqueda de la verdad, ya que al no poderse celebrar el acto de Juicio Oral y Público, por ser imposible la ubicación de éste ciudadano, lo que demuestra con ese comportamiento, es que quiere evadir el proceso y con esa conducta estaríamos creando impunidad tantas veces criticada por nuestra sociedad, ,
De tal manera que este Tribunal de Juicio No 02, del Circuito Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta en contra el ciudadano ARAQUE JOSE RAMON dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, venezolano, soltero, fecha de nacimiento 31-01-1960, de 47 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.105.922, hijo de Ana del Carmen Araque Flores y Ramón Contreras, domiciliado en la Avenida 16 de Septiembre, pasaje Páez, casa Nº 0-2, al lado del módulo de la policía, casa color blanca con rejas negras, Mérida, Estado Mérida, una orden de aprehensión, con la única y exclusiva finalidad de que sea ubicado por medio de los diferentes cuerpos de seguridad, quienes una vez capturado lo hagan comparecer ante este tribunal, y así poder llevar a cabo el acto de Juicio Oral y Público que hasta le fecha no ha podido celebrarse. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución, en armonía con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide, cúmplase y ofíciese lo conducente.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 2
ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA.
LA SECRETARIA
En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nros. _______________________.-