REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000912
ASUNTO : LP01-P-2009-000912

Visto y analizado la solicitud escrita de revisión de la medida de privación de libertad del acusado ROSALES HUGO RAMON, presentada a este Tribunal por el defensor GUSTAVO CONTRERAS, el día 15 de Abril de 2009, esta juzgadora pasa a pronunciarse, para lo cual observa:

Primero
De la solicitud de revisión de medida

Alegó la defensa que:

“…Ciertamente mi representado , en vista del examen psicológico podría gozar de una Medida Cautelar; en vista de que han cambiado las circunstancias desde su detención en la Audiencia de Flagrancia. Así las cosas, le solicito se sirva revisar la Medida y , una vez ello, otorgue…una Medida menos gravosa. Máxima cuando la droga incautada no supera con creces cantidades “exageradas” o “grandes alijos”. En este sentido, el artículo 70, primer aparte de la Ley especial de droga; da la posibilidad cierta de determinar el consumo personal a través de su estudio “racional” y científico…” (f.76).

Segundo
Antecedentes

Hecha la revisión de la causa, se observa que:

1.- En fecha 28 de Febrero de 2009 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida acordó con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado ROSALES HUGO RAMON (identificado en autos); con lugar el procedimiento abreviado para la tramitación de la causa e impuso medida privativa de libertad al mencionado imputado en relación a los delitos de los delitos de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46 ordinal 5 ejusdem; decisión que fue declarada firme mediante auto del 27-03-2009.

2.- En fecha 2-03-2009, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público presentó escrito contentivo de acusación incoada contra el prenombrado imputado por los delitos de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46 ordinal 5 ejusdem

3.- Siendo recibida la causa en este Despacho el día 01 de abril de 2009 y fijada la respectiva audiencia de Juicio Oral para los días 23-04-2009.
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Segundo
Motivación

Ahora bien, una vez analizado las actuaciones y específicamente la Experticia Psiquiatrica practicada al acusado de autos, el Tribunal advierte que si bien es cierto en dicha experticia la Dra. Vitalia Rincón Contreras, en sus conclusiones y Recomendaciones refiere que: “…Se trata de un adulto sin evidencia de enfermedad mental, trastorno de la personalidad o del tipo emocional para el momento de su evaluación presenta una DEPENDENCIA A MULTIPLES SUSTANCIAS (COCAINA Y MARIHUANA, INCLUYENDO EL ALCOHOL) DE LARGA DATA…”. Cierto es que la fecha de juicio esta pautada para el día 23-04-2009, y es allí donde podemos debatir las circunstancias que podrían influir sobre la culpabilidad o no del encartado de autos. Por otro lado se observa que la cantidad de droga incautada supera lo permitido por la Ley, aunado al comportamiento predelictual que presenta el acusado de autos, tal y como consta en el acta de investigación que riela al folio 231 de las actuaciones. En el presente caso, desde la audiencia de presentación de aprehendido, realizada el 28 de Febrero de 2009 y el auto por el cual la Jueza de Control No 04, de acuerdo a lo pautado en el artículo 250, 251 y 254, basa su decisión de Privación Judicial privativa de Libertad, no es dable en estos momentos la medida solicitada, por otro lado considera necesario citar dicha decisión la cual quedo plasmada en los siguientes términos: “…En cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por el representante fiscal respecto al imputado ROSALES HUGO RAMÓN. La Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que en relación al imputado ROSALES HUGO RAMÓN, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con una penalidad de seis (6) a ocho (8) años de prisión, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que el imputado de autos fue aprehendido en flagrante comisión delictiva con elementos que configuran el hecho punible atribuido, como lo fue la sustancia ilícita incautada, y en tercer lugar, “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un peligro de fuga, en primer lugar el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es de una importante gravedad tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció, respecto a los deli¬tos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo siguiente:

"…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los deli¬tos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas caute¬lares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el deli¬to de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un deli¬to de lesa humanidad, y así se declara. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la Patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sus¬tancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: '...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...'. Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: '...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por princi¬pios idénticos y objetivos comunes...'. En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad...". (Negritas del Tribunal).

Estableciendo la referida Sala que son delitos de lesa humanidad y que los mismos quedan excluidos de medidas cautelares sustitutivas, por cuanto perjudican a la sociedad, por lo que el daño causado es irreparable, por ser de gran magnitud, de la misma forma, se debe precisar que estamos en presencia de un tipo penal cuya pena que puede llegar a imponerse es elevada, ya que como se dijo anteriormente los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene una penalidad de seis (6) a ocho (8) años de prisión, tales consideraciones las comparte de la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, Sala Constitucional, en la cual expone:
“…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obten¬ción de dicho propósito fuera la de privación de liberta. Aun cuando el tipo legal que se exam¬ina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de extorsión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstan¬cia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consigu¬iente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de liber¬tad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…” (Negritas del Tribunal).

Analizadas estas consideraciones se debe señalar que se dan los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal, ya que la cuantía de la pena, y la gravedad del hecho fundamentan la aplicación del mismo…”.


Criterio que comparte el Tribunal y aprecia que bajo este análisis, no están dados las circunstancias para el cambio de medida que alega la Defensa.

No obstante, revisadas las actuaciones observa el tribunal que aparte de mantenerse las circunstancias de hecho y de derecho explicadas suficientemente que dieron lugar al dictado de tal privación de libertad, no han variado, razones que hacen viable ordenar que se mantenga al detención del acusado mientras se realiza la audiencia de Juicio Oral fijada para una fecha cercana ( 23-04-2009). Y así se decide.

Tercero
Decisión

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, por las deducciones esgrimidas anteriormente llega a la siguiente conclusión: Único: Niega la sustitución de la medida de privación de libertad que actualmente cumple el acusado ROSALES HUGO RAMON, (identificado en autos), conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.



EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA


LA SECRETARIA:

ABG.


En fecha _______________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas Nos__________________________________________________________, conste. Srio.-