REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000376
ASUNTO : LP01-P-2009-000376

SENTENCIA CONDENATORIA

CAPÌTULO PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Ramón Eduardo Puentes Molina, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-17.662.459, mayor de edad, 27-05-1984, de 24 años de edad, de oficio comerciante, hijo de Yudith Coromoto Molina y Ramon Olivo Puentes, domiciliado en san Juan de Lagunillas, calle 11, Inrevi, casa N° 192, teléfono 0274-5116652.


Visto que en fecha 16 de Marzo de 2009, en la audiencia de Juicio oral y pública convocada en la presente causa seguida en contra el ciudadano Ramón Eduardo Puentes Molina, identificado en autos, éste admitió los hechos de manera voluntaria y expresa, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se le impuso la respectiva sentencia condenatoria, corresponde mediante el presente auto, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el 364 ejusdem exponer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión acordada, lo cual se hace en los siguientes términos:



CAPÍTULO SEGUNDO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:


La Fiscalia actuante, en su escrito acusatorio deja constancia de lo siguiente “…En fecha diecinueve (19) de enero del año 2009, siendo las 05:00 de la tarde, los funcionarios CABO PRIMERO ORLANDO SOSA Y EL AGENTE DUARTE IRVIN, adscritos a la sub comisaria Policial No 05 de Lagunillas, se encontraban prestando servicio cuando recibieron una llamada via radio central de comunicaciones de la Comisaría de Lagunillas, informando que en el sector Inrevi de a parroquia San Juan en la calle 10, se estaba presentando una riña colectiva, al sitio se traslado la comisión policial integrada por el funcionario CABO PRIMERO ORLANDO SOSA en compañía del AGENTE DUGARTE IRVIN, con el apoyo del Sub Inspector OSMAN VERA, quienes al llegar al sitio observaron al ciudadano RAMON EDUARDO PUENTES MOLINA, apodado “Jean Clon” quien vestía para el momento un short color azul y zapatos deportivos de color blanco, sin camisa en una actitud agresiva en contra de los ciudadanos quienes se identificaron como JOSE LEONIDAS ECHEVERRIA QUINTERO, y el ciudadano CONTRERAS CONTRERAS TEOLINDO, quienes manifestaron que dicho ciudadano, entro a la misma los amenazo de muerte y los agredió verbalmente, lanzándole objetos contundentes (piedras) se logro detener dicho ciudadano utilizando la fuerza física, seguidamente el CABO PRIMERO ORLANDO SOSA, amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , se le informo sobre la practica de una inspección personal en presencia de los ciudadanos testigos, preguntándole que si tenia entre sus ropas o adherido a su cuerpo pertenencias algún objeto o sustancias que lo comprometiera con la comisión de un hecho punible que lo manifestara y lo exhibiera, negándose este a lo indicado, los funcionarios procedieron a realizarle la revisión al ciudadano encontrándole en sus partes intimas “testículos” especialmente en su ropa interior, una (01) bolsa de color blanca material sintético contentivo en su interior un paquete tipo panela de tamaño mediano, cubierta con una cinta adhesiva (cinta para embalar) de color rojo el cual contenìa restos vegetales presunta droga (marihuana), este funcionario, le solicitò que se identificara no presentando el mismo ningún documento laminao que lo identificar, DICIENDO SER LLAMARSE RAMON EDUARDO PUENTES MOLINA…”.




TERCERO

CAPÌTULO TERCERO:
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Visto que el acusado Ramón Eduardo Puentes Molina, manifestó a este Tribunal “Yo admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público y quiero que se me imponga la pena con las atenuantes de ley”, y por consiguiente, ratificada por su defensor privado, “…Mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos en el presente caso “. Así las cosas una vez escuchado los alegatos tanto del acusado como la defensa privada, esta ajustado a derecho tal petición y tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, nos encontrarnos en presencia de un procedimiento Abreviado, fue declarado así por este Tribunal de Control No 6 de este Circuito Judicial penal, donde la representación fiscal ha expuesto la acusación y esta ha sido admitida totalmente y el acusado debidamente asistido de su defensor privado, manifestó en forma libre y espontánea la admisión de los hechos que son objeto de este proceso. En tal sentido, observa esta juzgadora que no existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el acusado Ramón Eduardo Puentes Molina, sea sentenciada conforme al procedimiento especial de admisión de hechos.
Por tal motivo, al revisar el contenido de las actas que conforma la presente causa y en atención a la admisión de los hechos expresada por el acusado Ramón Eduardo Puentes Molina,, este Tribunal observa que los hechos admitidos fueron corroborados por la vindicta pública con los elementos de convicción que se enunciarán a continuación:


Considera este tribunal, que se encuentran demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos anteriormente señalados y que se corresponde con la ADMISION DE LOS HECHOS invocado por el acusado Ramón Eduardo Puentes Molina. Razón por la cual la conducta desplegada por el autor queda encuadra en el tipo penal de delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como consecuencia de los hechos acreditados.

CAPÍTULO CUARTO
SANCIONES:

Este tribunal, con base a lo anteriormente expuesto, para aplicar la pena correspondiente hace el siguiente análisis:
El delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,, el cual establece una pena de seis (6) a ocho (8) años de prisión, siendo su término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal vigente, de siete (7) años de prisión, rebajada ésta a la mitad, pero tomando en cuenta el artículo 74 del Código Penal, no tiene antecedentes penales, y por aplicación del artículo 376 , la pena correspondiente es de tres (3) años de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por cuanto el acusado admitió los hechos. Así se declara.

CAPÍTULO QUINTO:
DECISIÓN

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código adjetivo penal CONDENA al acusado ciudadano: Ramón Eduardo Puentes Molina, por la comisión del delito como: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. De conformidad con el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, ciudadano Ramón Eduardo Puentes Molina, antes identificado, se encuentran actualmente privado de su libertad en el Centro Penitenciario de la región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, se acuerda mantener la misma, en virtud que fue condenado a cumplir una pena de tres (03) años de prisión; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Se acuerda librar la correspondiente boleta de encarcelación. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se ordena la publicación del texto completo dentro del lapso legal previsto en el artículo 365, penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes actuantes en la presente causa. Se deja constancia que en la presente audiencia se cumplió con la garantías y derechos Constitucionales, así como los Tratados, acuerdos y convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones en materia de derechos fundamentales y formalidades de Ley

Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los veintidós días del mes de Abril de dos mil nueve (22/04/2009).
En virtud de que la presente sentencia se publica fuera del lapso legal de los diez días (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) requiere de notificación a las partes de la misma, Y una vez firme la decisión, remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. Publíquese. Cúmplase.



LA JUÉZA DE JUICIO NRO. 02,


Abg. MARIANELA MARIN ESTRADA




LA SECRETARIA


Abg.