REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000252
ASUNTO : LP01-P-2006-000252


SENTENCIA CONDENATORIA

CAPÌTULO PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

NERIO SAMUEL MÀRQUEZ ALVARADO, venezolano, C.I 16.352.156, soltero, de ocupación comerciante, nacido en fecha 09-10-1985, de 23 años de edad, residenciado en Sector Santo Domingo, calle principal, al Lado de la Panadería Santo Domingo, Trujillo Estado Mérida, teléfono 0271-2310687.


Visto que en fecha 05 de Octubre de 2007, en la audiencia de Juicio oral y pública convocada en la presente causa seguida en contra del ciudadano NERIO SAMUEL MÀRQUEZ ALVARADO, identificado en autos éste admitió los hechos de manera voluntaria y expresa, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se le impuso la respectiva sentencia condenatoria, corresponde mediante el presente auto, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el 364 ejusdem exponer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión acordada, lo cual se hace en los siguientes términos:

CAPÍTULO SEGUNDO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:


Al analizar, las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que, en horas de la mañana, aproximadamente a las 10:40 a.m. del día 31-01-2006, en, la calle 25 entre Av. 4 y 5, de Mérida, Estado Mérida, fue aprehendido un ciudadano después de haber hurtado un dinero a un ciudadano quien quedó identificado como Horacio Bueno González, en plena vía pública, el investigado le hurtó el dinero que cargaba dentro del bolsillo del pantalón que vestía, demostrando destreza al momento de introducir su mano en el bolsillo del transeúnte logrando apoderarse de la cantidad de Trescientos Noventa Mil bolívares, tratando darse a la fuga siendo aprehendido a pocos momentos por funcionarios de la Guardia Nacional, en el momento en que abordó una buseta de transporte público, logrando su captura, el aprehendido, quedo identificado como NERIO SAMUEL MARQUEZ ALVARADO, al realizarle la revisión personal al investigado, manifestó que el dinero lo había colocado debajo del asiento de la buseta, donde efectivamente fue localizada la cantidad de trescientos noventa mil bolívares, cuya experticia riela al folio veinte (20) de las actuaciones, procediendo la comisión a trasladar al sindicado hasta la sede del Destacamento 16, donde quedó a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público , La conducta del aprehendido se vincula directamente con la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal vigente en su ordinales 4.



CAPÌTULO TERCERO:
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Visto que el acusado NERIO SAMUEL MARQUEZ ALVARADO, manifestó a este Tribunal “Que admite los hechos por el delito de HURTO AGRAVADO,, y por consiguiente, ratificada por su defensor privado, quien expresó: “Oída la manifestación del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas previamente con mi representado, el cual me manifestó que su intención de admitir los hechos y por cuanto se trata de un acto personalísimo solicitó al Tribunal que proceda a oírle, acerca de la referida admisión, y una vez realizada esta declaración proceda a imponerle la pena, es por lo que le solicitó se haga la rebaja respectiva, en su limite inferior, conforme a lo previsto en el artículo 376 del COPP.

Así las cosas una vez escuchado los alegatos tanto del imputado como la defensa privada, esta ajustado a derecho tal petición y tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, nos encontrarnos en presencia de un procedimiento abreviado, fue declarado así por el Juez de Control, donde la representación fiscal ha expuesto la acusación y esta ha sido admitida totalmente y el acusado debidamente asistido de su defensor privado, antes de que se declare abierto debate contradictorio, manifestó en forma libre y espontánea la admisión de los hechos que son objeto de este proceso. En tal sentido, observa esta juzgadora que no existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el acusado NERIO SAMUEL MARQUEZ ALVARADO, sea sentenciado conforme al procedimiento especial de admisión de hechos.
Por tal motivo, al revisar el contenido de las actas que conforma la presente causa y en atención a la admisión de los hechos expresada por el acusado NERIO SAMUEL MARQUEZ ALVARADO, este Tribunal observa que los hechos admitidos fueron corroborados por la vindicta pública con los elementos de convicción que se enunciarán a continuación:
 Acta Policial de fecha 31-01-06, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollan los hechos objeto de este proceso.
 Acta de Entrevista de fecha 31-01-06 , a la victima del presente caso
 Inspección Ocular No 412, de fecha 31-01-06, en el lugar donde se suscitaron los hechos.
 Experticia de autenticidad y falsedad de fecha 31-01-06, realizadas a los catorce segmentos de papel moneda, la cual constituyó la cantidad de trescientos noventa mil bolívares (Bs.F 390.000), que le fueron incautados al acusado de autos.

Considera este tribunal, que se encuentran demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos anteriormente señalados y que se corresponde con la ADMISION DE LOS HECHOS invocado por el acusado NERIO SAMUEL MARQUEZ ALVARADO. Razón por la cual la conducta desplegada por el autor queda encuadra en el tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal vigente en su ordinales 4., como consecuencia de los hechos acreditados.

Se deja constancia que las partes estuvieron de acuerdo, antes de la realización del debate oral y público, se le otorgara al ciudadano NERIO SAMUEL MARQUEZ ALVARADO, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la cual el Tribunal acordò, con la única condición que se presentara al Tribunal de Ejecución del estado Trujillo, Tribunal éste comisionado para ejecutarle la pena. Así se declara.


CAPÍTULO CUARTO
SANCIONES:

Este tribunal, con base a lo anteriormente expuesto, para aplicar la pena correspondiente hace el siguiente análisis:
El delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal vigente en su ordinales 4., establece una pena de dos (2) a seis (6) años de prisión, siendo su termino medio, conforme el artículo 37 del Código Penal cuatro (4) años de prisión. No obstante, y en virtud que el acusado NERIO SAMUEL MARQUEZ ALVARADO, admitió los hechos conforme el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace acreedor de la fórmula especial contenida en dicha norma, que en este caso se rebaja la pena a aplicar a la mitad, tomando en cuenta que el acusado no tiene antecedentes penales y es menor de veintiún años, en este caso la pena correspondiente es de DOS AÑOS DE PRISIÒN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

CAPÍTULO QUINTO:
DECISIÓN

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se condena al ciudadano NERIO SAMUEL MÀRQUEZ ALVARADO a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÒN, más las accesorias de ley por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 452 ordinal 4º del Código Penal en perjuicio de HORACIO BUENO GONZÁLEZ. Se imponen las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Una vez firme la decisión se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer por distribución en la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo para que se ordene la acumulación correspondiente. TERCERO: Remítase copia certificada de la decisión a la ONIDEX, CNE y ONIDEX. Déjese sin efecto la orden de captura dictada en su contra por este asunto penal. Líbrese oficios. Queda notificadas las partes que la decisión se fundamentará dentro del lapso legal. Es todo, se terminó siendo las doce de la mañana, se leyó y conformes firman. CUARTO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la cual el Tribunal acordó, con la única condición que se presentara al Tribunal de Ejecución del estado Trujillo, Tribunal éste comisionado para ejecutarle la pena.

Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los veinticuatro días del mes de Octubre de dos mil nueve (24/04/2009).
En virtud de que la presente sentencia se publica dentro del lapso legal de los diez días (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) no se requiere notificar a las partes de la misma, pues aquellas fueron notificadas en la oportunidad de comunicárseles la dispositiva de ésta. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO No. 02

ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA

LA SECRETARIA:

ABG.