REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005663
ASUNTO : LP01-P-2008-005663

VISTOS: Por cuanto en fecha 21 de Abril de 2009 , este Tribunal escucho en audiencia diferida de Juicio Oral, por parte del Abogado DOUGLAS RAMIREZ, en su carácter de Defensor Privado del acusado JOSE FRANCISCO CASTRO, solicitud de revisión de la medida preventiva de privación de libertad impuesta a su defendido, a fin de ser sustituida por otra menos gravosa, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se procede a fundamentar la decisión con respecto a tal solicitud, basándose en las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 18 de Diciembre del 2008, el Juzgado de Control No 03, de este Circuito judicial penal, consideró procedente y ajustado a Derecho decretar UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN CONTRA DEL IMPUTADO JOSE FRANCISCO CASTRO, con ocasión de aprehensión en flagrancia ampliamente identificado en las actuaciones que conforman la presente causa.
SEGUNDO: Este Tribunal de Juicio No 02, con ocasión de haberse declarado la Flagrancia y medida de privación comentada anteriormente, recibe la causa en fecha 09 de Marzo del presente año y convoca a las partes para el juicio oral y público para el día 30 de Marzo del presente año y la Fiscalía presenta acusación, según las actuaciones y el sistema JURIS, en fecha 29 de Marzo del año en curso (F.61 al 69).
Así mismo consta en autos que en fecha 30-03-09, se difiere la audiencia por no haber sido trasladado el acusado de autos.
En fecha 21 de Abril de 2009, estando presentes las partes, el acusado de autos , nombra al abogado Douglas Ramírez como su defensor privado, quien solicita la medida cautelar sustitutiva de libertad, y se difiere dicha audiencia para el día 04 de Mayo del año en curso.

TERCERO: Así las cosas, cabe destacar que, nuestra Carta Magna reconoce la existencia de los Principios de PRESUNCION DE INOCENCIA, DERECHO A PERMANECER EN LIBERTAD MIENTRAS DURE EL PROCESO y AFIRMACION DE LIBERTAD, que de igual forma, se encuentran desarrollados dentro de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos conocida como "Pacto de San José de Costa Rica", en sus artículos 7.5 y 8.2, y en los artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que es la misma Constitución Nacional, en su artículo 44, Ordinal 1°, la que autoriza la restricción o limitación del principio inviolable de la libertad personal, sometiéndolo a la condición de que exista una orden judicial, y que el juzgamiento en libertad, se hará efectivo, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, tal excepción a la regla anterior, la constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuyos requisitos o extremos legales se encuentran señalados dentro del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado, reconoce la plena vigencia de tales Principios Constitucionales, igualmente se puede apreciar de las actuaciones, efectivamente existe una orden judicial decretada por el Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Marzo de 2.009, por haberse estimado la existencia de los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, detención que al ser sumamente reciente, no vulnera lo previsto en el artículo 244, Primer Aparte del citado Código, referido a la PROPORCIONALIDAD, pues ni sobrepasa la pena mínima prevista para los delitos que se le atribuyen al acusado JOSE FRANCISCO CASTRO, que de acuerdo a la respectiva Acusación Fiscal, que fue presentada ante la oficina de alguacilazgo, en fecha 29 de Marzo del año en curso (F.61 al 69), son los de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 1 en relación con el artículo 2 numerales 3° y 5° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cuya pena excede de los ocho años de prisión, ni tampoco excede el plazo de los DOS (2) AÑOS, contados desde el día de su aprehensión, en tal sentido, ésta Juzgadora, considera que la única medida de coerción personal que permite garantizar las resultas o finalidades del presente proceso penal, por ello, NO RESULTA PROCEDENTE Y AJUSTADO A DERECHO SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
Afirmado esto, observa quien aquí suscribe que las anteriores circunstancias, en ningún momento han variado, si no que más bien, para la presente fecha se mantienen en plena vigencia, por lo que resulta procedente, luego de revisar y examinar la Medida de Coerción Personal que actualmente pesa en contra del acusado JOSE FRANCISCO CASTRO, NEGAR LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR OTRA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar necesario su mantenimiento, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso penal, en espera de la celebración de la respectiva Audiencia de juicio oral, fijada para el próximo lunes 04-05-09, a las 02:00 p.m. Así se declara.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN CONTRA DEL ACUSADO JOSE FRANCISCO CASTRO, POR OTRA MEDIDA MENOS GRAVOSA, SOLICITADA POR SU DEFENSORE PRIVADO; ABOGADO DOUGLAS RAMIREZ, ELLO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 264 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Y ASI SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 02

ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA


LA SECRETARIA

ABG


En fecha__________, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nros._______________.

LA SECRETARIA