REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-010697
ASUNTO : LP01-P-2006-010697

SENTENCIA CONDENATORIA

CAPÌTULO PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JAVIER JOSÉ CHACÓN MÁRQUEZ, venezolano, C.I 17.771.521, soltero, de ocupación obrero, nacido en fecha 17-10-1987, de 21 años de edad, residenciado en Santa Cruz de Mora, Barrio El Mirador, cerca de la Escuela Utimio Rivas, Mérida, teléfono 0275-8080844.


Visto que en fecha 07 de Abril de 2009, en la audiencia de Juicio oral y pública convocada en la presente causa seguida en contra del ciudadano JAVIER JOSÉ CHACÓN MÁRQUEZ, identificado en autos éste admitió los hechos de manera voluntaria y expresa, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se le impuso la respectiva sentencia condenatoria, corresponde mediante el presente auto, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el 364 ejusdem exponer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión acordada, lo cual se hace en los siguientes términos:

CAPÍTULO SEGUNDO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:








CAPÌTULO TERCERO:
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Visto que el acusado JAVIER JOSÉ CHACÓN MÁRQUEZ, manifestó a este Tribunal “Que admite los hechos por el delito de HURTO CALIFICADO…”. y por consiguiente, ratificada por su defensor privado, quien expresó: “Oída la manifestación del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas previamente con mi representado, el cual me manifestó que su intención de admitir los hechos y por cuanto se trata de un acto personalísimo solicitó al Tribunal que proceda a oírle, acerca de la referida admisión, y una vez realizada esta declaración proceda a imponerle la pena, es por lo que le solicitó se haga la rebaja respectiva, en su limite inferior, conforme a lo previsto en el artículo 376 del COPP.

Así las cosas una vez escuchado los alegatos tanto del imputado como la defensa privada, esta ajustado a derecho tal petición y tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, nos encontrarnos en presencia de un procedimiento abreviado, fue declarado así por el Juez de Control, donde la representación fiscal ha expuesto la acusación y esta ha sido admitida totalmente y el acusado debidamente asistido de su defensor privado, antes de que se declare abierto debate contradictorio, manifestó en forma libre y espontánea la admisión de los hechos que son objeto de este proceso. En tal sentido, observa esta juzgadora que no existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el acusado JAVIER JOSÉ CHACÓN MÁRQUEZ, sea sentenciado conforme al procedimiento especial de admisión de hechos.
Por tal motivo, al revisar el contenido de las actas que conforma la presente causa y en atención a la admisión de los hechos expresada por el acusado JAVIER JOSÉ CHACÓN MÁRQUEZ, este Tribunal observa que los hechos admitidos fueron corroborados por la vindicta pública con los elementos de convicción que se enunciarán a continuación:
Los hechos anteriormente expuestos, quedaron corroborados por los siguientes elementos de convicción:



Considera este tribunal, que se encuentran demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos anteriormente señalados y que se corresponde con la ADMISION DE LOS HECHOS invocado por el acusado. Razón por la cual la conducta desplegada por el autor queda encuadra en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453 del Código Penal en perjuicio de MARCOS TULIO DÁVILA MÉNDEZ, como consecuencia de los hechos acreditados.


CAPÍTULO CUARTO
SANCIONES:

Este tribunal, con base a lo anteriormente expuesto, para aplicar la pena correspondiente hace el siguiente análisis:
El delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado el artículo 453 del Código Penal, establece una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, siendo su termino medio, conforme el artículo 37 del Código Penal seis (6) años de prisión. No obstante, y en virtud que el acusado de autos, admitió los hechos conforme el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace acreedor de la fórmula especial contenida en dicha norma, que en este caso se rebaja la pena a aplicar a la mitad, tomando en cuenta que el acusado no tiene antecedentes penales, en este caso la pena correspondiente es DOS (2) AÑOS DE PRISIÒN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

CAPÍTULO QUINTO:
DECISIÓN

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se condena al ciudadano JAVIER JOSÉ CHACÓN MÁRQUEZ a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÒN, más las accesorias de ley por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453 del Código Penal en perjuicio de MARCOS TULIO DÁVILA MÉNDEZ. Se imponen las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Una vez firme la decisión se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer por distribución. TERCERO: Remítase copia certificada de la decisión a la ONIDEX, CNE y ONIDEX.
CUARTO: Se advierte que las partes estuvieron de acuerdo en impone al acusado de autos medidas cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada 8 días ante este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del Estado Mérida.


Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los veintiocho días del mes de Abril de dos mil nueve (28/04/2009).
En virtud de que la presente sentencia se publica dentro del lapso legal de los diez días (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) no se requiere notificar a las partes de la misma, pues aquellas fueron notificadas en la oportunidad de comunicárseles la dispositiva de ésta. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO No. 02

ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA

LA SECRETARIA:

ABG.