REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003368
ASUNTO : LP01-P-2008-003368

SENTENCIA CONDENATORIA

CAPÌTULO PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

YERSSON MIGUEL MARQUINA GUILEN: venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.432.828, hijo de Ana Clory Guillén no conocí a mi padre, domiciliado en la calle principal al final de la vía donde esta los tanques de agua, teléfono: 0426-887438.


Visto que en fecha 22 de Abril de 2009, en la audiencia de Juicio oral y pública convocada en la presente causa seguida en contra del ciudadano YERSSON MIGUEL MARQUINA GUILEN identificado en autos éste admitió los hechos de manera voluntaria y expresa, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se le impuso la respectiva sentencia condenatoria, corresponde mediante el presente auto, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el 364 ejusdem exponer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión acordada, lo cual se hace en los siguientes términos:

CAPÍTULO SEGUNDO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:


“…En esta misma fecha y siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde, comparecieron por ante este despacho los Funcionarios Policiales: Cabo 1ero (PM) NO 311 Nestor Torres, Adscrito Brigada de Patrullaje Vehicular, Distinguido (PM) N° 200 Fernando Nava, Agente (PM) NO 329 Lugo Caterine adscritos a la E.S.P Jacinto Plaza, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con los Artículos 117 y sus numerales, Artículos 169, 125, 205, 207, 255, 248, 284, 303 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en concordancia con los Artículos: 14 numeral 1 y 15 numeral 4 y 21, de la Ley de los Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas deja constancia de haber realizado la siguiente diligencias policiales, "En esta misma fecha y siendo las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana aproximadamente encontrándonos en labores de Patrullaje en la Unidad Radio Patrullera P-279 por el Sector de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuando se recibió llamado vía radio de comunicaciones de Satem 171 informándonos que nos trasladáramos hacia la vía de las Mesitas Del Chama, donde presuntamente se encontraba un ciudadano quien vestía para el momento una franela de color rojo y pantalón jeans de piel morena, delgado, con un parche en un ojo, quien portaba un arma blanca (machete), de igual forma se recibió llamado vía radio de la E.S.P Jacinto Plaza indicando que el ciudadano antes descrito por Satem 171, presuntamente era el mismo, que minutos antes había intentado robar y lesionado con un arma blanca machete, en el chama vía las mesitas cerca del tubo del agua mas arriba de la intercepción de Santa Catalina, a dos ciudadanos quienes se encontraban para el momento en dicha Estación De Seguridad Parroquial y quienes iban hacer llevados al Ambulatorio de la Carabobo, por las heridas que presentaban, motivo por el cual nos trasladamos hacia dicho sector logrando visualizar específicamente en la vía principal, intercepción de Las Mesitas, con Santa Catalina a un ciudadano quien coincidía con las características antes aportadas vía radio de comunicaciones y quien tenia un arma blanco tipo machete en su mano, procediendo el Cabo 1ero (PM) NO 311 Néstor Torres, a solicitarle al ciudadano que colocara el arma en el suelo y se identificara, haciendo lo indicado, momento en el cual el Distinguido (PM) N° 200 Fernando Nava, tomo el arma blanca que el ciudadano había dejado en el suelo la cual presenta las siguientes características: Arma blanca tipo Machete, de color negro con empuñadura de madera envuelta con un material de color negro semi sintético (caucho), sin marca visible, identificándose dicho ciudadano como: Marquina Guillen Versan Miguel, portador de la Cédula de Identidad N° V-20.432.828, Venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 31/07/88, Estado Civil soltero residenciado en la Parroquia Jacinto Plaza, Calle Principal De Las Mesitas Vía Los Tanques, Casa Sin Numero, a quien el Distinguido (PM) N° 200 Fernando Nava, le preguntó si guardaba entre sus ropas o adheridos a su cuerpo o tenia en su poder algún objeto o sustancia proveniente de delito, que lo manifestara y lo exhibiera, respondiendo que no, realizándole la inspección personal, según lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole algún otro objeto o sustancia, proveniente de delito, solo el arma blanca, y percibiendo que el mimo espiraba aliento etílico, solicitándole que nos acompañara hasta la Estación Se Seguridad Parroquial, con el fin de verificar una información, momento en el cual se torno violento, en contra de la comisión policial, practicándosele la detención y manifestándole sus derechos según lo estipulado en el Articulo 125 Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo hacia dicha Estación De Seguridad, seguidamente nos dirigimos hacia el Ambulatorio de la Carabobo, donde se encontraban los ciudadanos agraviados quienes quedaron identificados como. oso PÉREZ ELYS RAMON, de 24 años de edad, Cédula de identidad V.-15.922.449, Fecha De Nacimiento 31/08/84, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante quien tenia una herida cortante en la mano derecha y el ciudadano Contreras Rojas Limar, de 25 años de edad, Cédula de identidad V.-15.517.697, Fecha De Nacimiento 30/09/81, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, quien tenia una herida superficial a nivel de la parte posterior del hombro y mano derecha, quienes al salir de dicho ambulatorio fueron victimas de amenazas por parte de una ciudadana quien presuntamente es la progenitora del ciudadano detenido y a quien se le solicitó que se retirara del lugar y no se acercara a las victimas, seguidamente dichas victimas al llegar a la Estación De Seguridad, reconocieron al ciudadano Marquina Guillen Yerson Miguel, como la persona que les había ocasionado las heridas e intentado robar, de igual forma se traslado en la unidad radio patrullera P-228, al ciudadano imputado al Reten De La Dirección General De Policía y a las victimas en la P-279 al Instituto Autónomo Hospital Universitario De Los Andes IAHULA, donde fueron atendidos por los médicos cirujanos de guardia con matriculas MSDS 62185 y MPPS 72.667 y CM6.328, quienes expidieron constancia medica anexa…”.


CAPÌTULO TERCERO:
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Visto que el acusado YERSSON MIGUEL MARQUINA GUILEN, manifestó a este Tribunal “Que admite los hechos por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y LEVES”. y por consiguiente, ratificada por su defensor privado, quien expresó: “Oída la manifestación del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas previamente con mi representado, el cual me manifestó que su intención de admitir los hechos y por cuanto se trata de un acto personalísimo solicitó al Tribunal que proceda a oírle, acerca de la referida admisión, y una vez realizada esta declaración proceda a imponerle la pena, es por lo que le solicitó se haga la rebaja respectiva, en su limite inferior, conforme a lo previsto en el artículo 376 del COPP.

Así las cosas una vez escuchado los alegatos tanto del imputado como la defensa privada, esta ajustado a derecho tal petición y tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, nos encontrarnos en presencia de un procedimiento abreviado, fue declarado así por el Juez de Control, donde la representación fiscal ha expuesto la acusación y esta ha sido admitida totalmente y el acusado debidamente asistido de su defensor privado, antes de que se declare abierto debate contradictorio, manifestó en forma libre y espontánea la admisión de los hechos que son objeto de este proceso. En tal sentido, observa esta juzgadora que no existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el acusado YERSSON MIGUEL MARQUINA GUILEN, sea sentenciado conforme al procedimiento especial de admisión de hechos.
Por tal motivo, al revisar el contenido de las actas que conforma la presente causa y en atención a la admisión de los hechos expresada por el acusado YERSSON MIGUEL MARQUINA GUILEN, este Tribunal observa que los hechos admitidos fueron corroborados por la vindicta pública con los elementos de convicción que se enunciarán a continuación:
Se desprenden no sólo del acta policial , sino también de las declaraciones rendidas por las víctimas, ciudadanos Limar Contreras Rojas y Elys Ramón Lobo Pérez (folios 5 y 6), los cuales manifestaron de manera conteste que el imputado portando un machete los agredió por no haberles dado el dinero que pedía. Las lesiones sufridas por los imputados se encuentran especificadas en los reconocimientos médico forenses insertos a los folios 29 y 30, y ameritaron treinta (30) días de curación para el ciudadano Elys Ramón Lobo Pérez y cuatro (4) días para el ciudadano Limar Contreras Rojas, lo que constituyen los delitos de Lesiones Graves en perjuicio del ciudadano Elvis Lobo y Lesiones Leves en perjuicio del ciudadano Limar Contreras, delitos previstos en los artículos 416 y 415 del Código Penal. Asimismo, el Tribunal observa que también se configuró el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ya que el imputado portaba un arma blanca tipo machete al momento de ser detenido por los funcionarios policiales.
Considera este tribunal, que se encuentran demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos anteriormente señalados y que se corresponde con la ADMISION DE LOS HECHOS invocado por el acusado. Razón por la cual la conducta desplegada por el autor queda encuadra en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y LEVES en contra de los ciudadano ELVIS LOBO, LIMAR CONTRERAS Y EL ORDEN PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 415, 416 y 277 ambos del Código Penal Vigente, como consecuencia de los hechos acreditados.


CAPÍTULO CUARTO
SANCIONES:

Este tribunal, con base a lo anteriormente expuesto, para aplicar la pena correspondiente hace el siguiente análisis:
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, establece una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo su termino medio, conforme el artículo 37 del Código Penal cuatro (4) años de prisión.
El delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, establece una pena de uno (1) a cuatro (4) años de prisión, siendo su término medio, conforme el artículo 37 del Código Penal dos (2) años y seis (6) meses de prisión.
El delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, establece una pena de tres (3) a seis (6) meses de arresto, siendo su termino medio, conforme el artículo 37 del Código Penal cuatro (4) meses y quince (15) días de arresto.
Como hay concurrencia real de delitos, se aplica el artículo 89 del Código Penal, en consecuencia se le aplica la pena correspondiente al delito mas grave (4) años de prisión, por el Porte Ilícito de Arma Blanca, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito un (1) años y tres (3) meses de prisión, por el delito de Lesiones intencionales Graves y haciendo la conversión por el último de los delitos imputados, según lo establecido en el artículo 89, último aparte, DOS MESES Y SIETE DÌAS DE PRISIÒN.
Resultando entonces la totalidad de pena a cumplir CINCO (5) AÑOS, CINCO (5) MESES Y SIETE (7) DÌAS DE PRISIÒN.
No obstante, y en virtud que el acusado de autos, admitió los hechos conforme el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace acreedor de la fórmula especial contenida en dicha norma, que en este caso se rebaja la pena a aplicar a un tercio, por estar presente la violencia contra las víctima, tomando en cuenta que el acusado no tiene antecedentes penales, en este caso la pena correspondiente es TRES (3) AÑOS y DOS (2) MESES DE PRISIÒN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

CAPÍTULO QUINTO:
DECISIÓN

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Visto que se admitió la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por cuanto cumple con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y LEVES en contra de los ciudadano ELVIS LOBO, LIMAR CONTRERAS Y EL ORDEN PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 415, 416 y 277 ambos del Código Penal Vigente. SEGUNDO: El Tribunal una vez oída la exposición del acusado YERSSON MIGUEL MARQUINA GUILEN se procede a dictar Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, en tal sentido se CONDENA al mencionado ciudadano a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS y DOS (2) MESES de prisión más las accesorias de ley, establecidas en el articulo 16 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Competente por distribución. CUARTO: En cuanto a la Medida Cautelar otorgada, se debe mantener en libertad el ciudadano YERSSON MIGUEL MARQUINA GUILLEN hasta tanto el Tribunal de Ejecución considero lo contrario. QUINTO: Se acuerda el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, acordada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. SEXTO: Se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia Condenatoria a la Oficina de División de Antecedentes penales del Ministerio de Interior y Justicia e igualmente se ordena remitir copia certificada de la decisión a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. SEPTIMO: Se acuerda la destrucción del arma blanca incautada, tal como se evidencia en el folio treinta y seis (36) de las actuaciones signadas con el N° 9700-067-DC-1647 de fecha 15 de Septiembre del año 2008

Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los veintiocho días del mes de Abril de dos mil nueve (28/04/2009).
En virtud de que la presente sentencia se publica dentro del lapso legal de los diez días (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) no se requiere notificar a las partes de la misma, pues aquellas fueron notificadas en la oportunidad de comunicárseles la dispositiva de ésta. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO No. 02

ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA

LA SECRETARIA:

ABG.