REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000802
ASUNTO : LP01-P-2009-000802
SENTENCIA CONDENATORIA
CAPÌTULO PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JESUS ALEXIS JAIME ARELLANO, venezolano, natural de Tovar, Estado Mérida, latonero, titular de la cédula de identidad N° 20.044.990, de 19 años de edad y domiciliado en sector El Corozo, calle 3, carrera 2, casa N° 3, Tovar, Estado Mérida, hijo de Bety Josefina Arellano y Miguel Mujica. TELEFONO 0416.4563808,
Visto que en fecha 15 de Abril de 2009, en la audiencia de Juicio oral y pública convocada en la presente causa seguida en contra del ciudadano JESUS ALEXIS JAIME ARELLANO, identificado en autos éste admitió los hechos de manera voluntaria y expresa, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se le impuso la respectiva sentencia condenatoria, corresponde mediante el presente auto, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el 364 ejusdem exponer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión acordada, lo cual se hace en los siguientes términos:
CAPÍTULO SEGUNDO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:
“…En esta misma fecha, siendo las ocho horas y diez minutos de la noche, se presentaron por ante este despacho los Funcionarios Policiales: Sargento Primero (PM) N° 21 Juan Contreras y Cabo Primero (PM) N° 62 Rafael Franco, Sub-Comisaría Policial N° 05 Lagunillas, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con los Artículos 117 y sus numerales, 125 y sus numerales, 169, 205, 248, 284, 303, del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 14 numeral 1 y 15 numeral 4, 21 de la ley de Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: "En esta misma fecha y siendo aproximadamente las cuatro horas y treinta minutos de la tarde encontrándonos en la Estación Policial, cuando recibí una llamada telefónica del prefecto Jesús Araque de la Parroquia de Pueblo Nuevo, informando que dos ciudadanos habían robado una moto tipo Único de color Rojo, inmediatamente procedimos a instalar un punto de control en el sector la Y, a los quince minutos observamos que bajaba un vehiculo tipo moto con las características aportadas por el prefecto, seguidamente la interceptamos y le informamos que se aparcara a la derecha, el ciudadano hizo caso omiso y acelero la moto, dándose a la fuga donde perdió el control de vehiculo tipo moto impactando contra el piso, en ese momento el Sargento Primero (PM) N° 21 Juan Contreras le pidió que se identificara y el mismo manifestó ser y llamarse: JESUS Alexis JAIME Arellano, Portador de la Cédula de Identidad NO 20.044.980, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 04/11/90, de oficio latonería y pintura, residenciado en Tovar Urbanización el Corozo calle 3 casa NO 02, posteriormente se le preguntó que si ocultaba entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos o sustancias que lo relacionara con un hecho punible, que lo manifestaran y lo exhibieran, no respondiendo a la pregunta, realizando el Cabo Primero (PM) NO 62 Rafael Franco la inspección personal encontrándole en la pretina del pantalón en la parte posterior un (01) facsimil de color gris con negro, marca Omega hecho en China, con letras de identificación SPRINGFIELO ARMORY UNITEO STATUS PROPERTY MI9IIAI USA ARMY, seguidamente se le informo al ciudadano sobre sus derechos como imputados y la causa de su aprehensión, siendo trasladado hasta la Sub-Comisaría N° 05 de Lagunillas y posteriormente fue traslado hasta el Hospital Tipo I de Lagunillas y que el ciudadano al impactar con el piso sufrió algunas lesiones, en donde fue valorado por el medico de guardia Doctora Mercedes Dávila M.S.O.5. 35001, según diagnostico que se anexa en Constancia Medica, posteriormente se le notifico vía telefónica a la Abogada Sonia Zerpa de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, indicando que se realizaran las actuaciones policiales pertinentes y se remitieran junto con el ciudadano y las evidencias incautadas, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida…”.
CAPÌTULO TERCERO:
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Visto que el acusado JESUS ALEXIS JAIME ARELLANO,, manifestó a este Tribunal “Que admite los hechos por el delito de Hurto de Vehículo Automotor…”. y por consiguiente, ratificada por su defensor privado, quien expresó: “Oída la manifestación del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas previamente con mi representado, el cual me manifestó que su intención de admitir los hechos y por cuanto se trata de un acto personalísimo solicitó al Tribunal que proceda a oírle, acerca de la referida admisión, y una vez realizada esta declaración proceda a imponerle la pena, es por lo que le solicitó se haga la rebaja respectiva, en su limite inferior, conforme a lo previsto en el artículo 376 del COPP.
Así las cosas una vez escuchado los alegatos tanto del imputado como la defensa privada, esta ajustado a derecho tal petición y tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, nos encontrarnos en presencia de un procedimiento abreviado, fue declarado así por el Juez de Control, donde la representación fiscal ha expuesto la acusación y esta ha sido admitida totalmente y el acusado debidamente asistido de su defensor privado, antes de que se declare abierto debate contradictorio, manifestó en forma libre y espontánea la admisión de los hechos que son objeto de este proceso. En tal sentido, observa esta juzgadora que no existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el acusado JESUS ALEXIS JAIME ARELLANO, sea sentenciado conforme al procedimiento especial de admisión de hechos.
Por tal motivo, al revisar el contenido de las actas que conforma la presente causa y en atención a la admisión de los hechos expresada por el acusado JESUS ALEXIS JAIME ARELLANO, este Tribunal observa que los hechos admitidos fueron corroborados por la vindicta pública con los elementos de convicción que se enunciarán a continuación:
Los hechos anteriormente expuestos, quedaron corroborados por los siguientes elementos de convicción:
1°. Entrevista rendida por la ciudadana Norelis Josefina Márquez Fernández (folio 14):
2°. Inspección ocular N° 0698, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, en una moto tipo paseo, uso particular, modelo New Lyon 200, año 2008, color rojo, placas AB3-E83D, (folio 21).
3°. Experticia de reconocimiento de seriales N° 9700-067-EV-119-09, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, en la moto tipo paseo, uso particular, modelo New Lyon 200, año 2008, color rojo, placas AB3-E83D (folio 29) mediante la cual se determinó que los seriales de carrocería y de motor se encuentran en su estado original. Asimismo, se consultó con el sistema integrado de información policial y se determinó que la moto no se encuentra solicitada.
4°. Experticia de reconocimiento legal N° 122, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, sobre un facsimil de pistola (folio 30).
Considera este tribunal, que se encuentran demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos anteriormente señalados y que se corresponde con la ADMISION DE LOS HECHOS invocado por el acusado. Razón por la cual la conducta desplegada por el autor queda encuadra en el tipo penal de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, como consecuencia de los hechos acreditados.
CAPÍTULO CUARTO
SANCIONES:
Este tribunal, con base a lo anteriormente expuesto, para aplicar la pena correspondiente hace el siguiente análisis:
El delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores establece una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, siendo su termino medio, conforme el artículo 37 del Código Penal seis (6) años de prisión. No obstante, y en virtud que el acusado de autos, admitió los hechos conforme el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace acreedor de la fórmula especial contenida en dicha norma, que en este caso se rebaja la pena a aplicar a la mitad, tomando en cuenta que el acusado no tiene antecedentes penales, en este caso la pena correspondiente es TRES (3) AÑOS DE PRISIÒN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CAPÍTULO QUINTO:
DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JESUS ALEXIS JAIME ARELLANO, suficientemente identificado, a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio de la ciudadana MARQUEZ NORELYS JOSEFINA. En tal sentido, una vez firme la presente decisión la cual se fundamentará por auto separado, se acuerda la remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución. En cuanto al examen y revisión de medida solicitada por la defensora pública ABG DORIS UZCATEGUI y a la que no se opuso la representación fiscal, este Tribunal acuerda otorgarle al acusado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en la prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Mérida, sin autorización del Tribunal y a presentarse a los llamados que le haga el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer de la presente causa. LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD, dejando constancia que el imputado saldrá en libertad desde esta misma sala de audiencias. SEGUNDO: En base al Principio Constitucional de la gratuidad de la Justicia, no se condena en costas. TERCERO. Se ordena oficiar ala Dirección General de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería a los fines legales consiguientes derivados de la presente condena. CUARTO. Una vez firme la presente decisión la misma tendrá efectos de cosa juzgada, por que se orden la remisión de las actuaciones al Tribunal de ejecución que corresponda por distribución. Igualmente se deja constancia que la presente decisión se fundamentará por auto separado y que en la realización de este acto se dio cumplimiento a las formalidades de Ley y se respetaron los derechos y garantías constitucionales.
Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los veintiocho días del mes de Abril de dos mil nueve (28/04/2009).
En virtud de que la presente sentencia se publica dentro del lapso legal de los diez días (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) no se requiere notificar a las partes de la misma, pues aquellas fueron notificadas en la oportunidad de comunicárseles la dispositiva de ésta. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO No. 02
ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
LA SECRETARIA:
ABG.
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