REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001895
ASUNTO : LP01-P-2009-001895
Por cuanto en fecha 28/04/09, éste Tribunal, recibió escrito constante de (02) folio útil, contentivo de SOLICITUD DE SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Presentado por la ciudadana Abogada BEATRIZ ARAUJO actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano LEXANDRO JOSE HERRERA en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3.4.6 del Código Penal vigente en perjuicio de la ciudadana AGUIRRE CHOURIO ANAMARIA, éste Juzgado de Juicio, de conformidad con los artículos 173, 177, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa:
Primero: En fecha 26-03-2009, el Tribunal de Control N° 1, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, aL ciudadano LEXANDRO JOSE HERRERA , por considerar que en el presente caso estaban llenos los supuestos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que fue debidamente fundamentada en fecha 30-03-2009, en fecha 22 de Abril de 2009, se declara firme y se acuerda remitir la causa al tribunal de juicio que por distribución le corresponda conocer, en fecha 23 de Abril de 2009, se le da entrada en éste tribunal y en fecha 28-04-2009 se fija audiencia de juicio oral y público para el día 11 de Mayo de 2009, a las 02:30 p.m.
Segundo: La ciudadana Abogada BEATRIZ ARAUJO, solicita a éste Tribunal, se sirva imponer a su defendido; ciudadano LEXANDRO JOSE HERRERA , una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 250, Sexto Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 ejusdem, por cuanto la Fiscalia del Ministerio Público no presentó ante el Tribunal, dentro del lapso estipulado, su escrito de acto conclusivo.
Tercero: Este tribunal no puede pasar por alto que ha sido criterio reitera de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal que el plazo para que la Fiscalía del Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo independientemente de que se trate de un procedimiento abreviado u ordinario es el establecido en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cito Sentencia N° 2682 de fecha 12-08-2005 en ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, en relación a este punto establece
“ en el caso del procedimiento abreviado por flagrancia debe interpretarse que a los efectos de la decisión que debe asumirse sobre la libertad del acusado, por razón del retardo para la presentación del correspondiente acto conclusivo conforme a la oportunidad que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe presentar el correspondiente acto conclusivo dentro del lapso que se señala en al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para la celebración del juicio oral, porque es dentro de este acto cuando debe realizarse tal presentación. Así en el procedimiento especial que se examina si la demora para la realización del juicio oral, y por ende, para la presentación de la acusación fiscal, no es imputable al acusado, debe aplicarse en beneficio de éste, la medida de libertad, plena o restringida que ordena el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el caso de la presentación retardada da dicha acusación, de lo contrario se estaría privilegiando a quienes estén siendo enjuiciados mediante las reglas del procedimiento ordinario, en detrimento de los sometidos al referido procedimiento abreviado, lo cual sería contrario al derecho fundamental a la igualdad de las personas ante la ley que proclaman los artículos 19 y 21 de la Constitución. En este orden de ideas, se concluye que el efecto jurídico que deriva del retardo, no imputable al procesado para la presentación en el procedimiento por flagrancia de la acusación fiscal, debe ser el que establecía el artículo 259( ahora 250) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a casos como el presente por aplicación extensiva de dicha disposición, esto es la inmediata restitución del imputado del ejercicio efectivo- pleno o restringido -de su derecho a la libertad personal……”
Sentencia de la Sala Constitucional N° 2128 de fecha 29-07-2005 en ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz
En consecuencia, al NO haber sido presentada la respectiva Acusación Fiscal dentro del lapso de los treinta (30) días establecido en el Sexto Aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo pertinente y ajustado a Derecho, es imponerle a los Imputados Franklin Alexis Hernández y Douglas Alejandro Suárez, una medida menos gravosa, como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, ya que estos actualmente se encuentran recluidos en el Internado Judicial de la Región Andina, bajo una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello de conformidad con el mandato que el legislador impone al Juez en el Sexto Aparte del artículo 250 antes citado, que textualmente señala lo siguiente: “Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.”.
Resultando entonces necesario, a criterio de éste Tribunal, imponerle una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 256, Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, mediante la presente decisión se procede a ACORDAR LA SUSTITUCION DE LA REFERIDA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256, Ordinal 3° Y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada ocho (08) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal , la prohibición de salir del Estado Mérida sin autorización del tribunal, la prohibición de acercarse a la víctima y a su residencia , ello de acuerdo a lo pautado en el artículo 250, Sexto Aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el traslado del Imputado desde el Internado Judicial de la Región Andina, hasta este tribunal para el día lunes 04 de Mayo, a las 9:00 a.m. para imponerlos de la presente decisión
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 02, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR EL ABOGADO BEATRIZ ARAUJO, Y EN TAL SENTIDO, SE ACUERDA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN CONTRA DEL IMPUTADO LEXANDRO JOSE HERRERA POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, COMO LO ES LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 256, Ordinal 3° y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de acuerdo a lo establecido en el Sexto Aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 ejusdem y los artículos 44, numeral 1° y 49, numeral 1° de la Constitución Nacional, ya que la Acusación Fiscal NO fue presentada dentro del lapso legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ DE JUICIO NRO. 02,
Abog. MARIANELA MARIN ESTRADA.
LA SECRETARIA
Abg.