REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005544
ASUNTO : LP01-P-2008-005544
SENTENCIA CONDENATORIA
CAPÌTULO PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
CORNELIO ARIZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.631.355, natural de Puerto Nuevo, Estado Táchira, fecha de nacimiento 02-02-1951, de 58 años, estado civil soltero, hijo de Teodora Guillén y Eleuterio Mora Ariza, de profesión chofer, residenciado en San Joseito, Barrio Walter Márquez, vereda 03, casa N° 06 de la Ciudad de San Cristrobal , Estado Táchira. 0276-4157894.
Visto que en fecha 19 de Marzo de 2009, en la audiencia de Juicio oral y pública convocada en la presente causa seguida en contra el ciudadano CORNELIO ARIZA, identificado en autos, éste admitió los hechos de manera voluntaria y expresa, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se le impuso la respectiva sentencia condenatoria, corresponde mediante el presente auto, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el 364 ejusdem exponer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión acordada, lo cual se hace en los siguientes términos:
CAPÍTULO SEGUNDO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:
El representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, presenta a el ciudadano ARIZA CORNELIO en razón de los siguientes hechos: Sostiene la representación fiscal que el día 09 de Diciembre de 2008 se recibieron actuaciones provenientes de la Guardia Nacional Bolivariana del Sector las Playitas Bailadores del Estado Mérida en la cual remiten en calidad de detenido al ciudadano: ARIZA CORNELlO, de nacionalidad Venezolana, natural Puerto Nuevo estado Táchira, de 58 años de edad, fecha nacimiento 02-04¬51, alfabeta, soltero, de profesión ú oficio chofer, residenciado en el sector San Josesito, vereda 3, casa Nro. 06, San Cristóbal estado Táchira y portador de la cédula de identidad Nro. V-4.631.355. La causa de la detención obedece a que en fecha nueve (09) de Diciembre del 2008, Siendo aproximadamente la una de la madrugada, encontrándose los funcionarios Sargento Ayudante Humberto Isidro Sánchez González, y Sargento Mayor de Primera Luis Merchán Chacón instalados en el Punto de Control Móvil en el sector denominado Las Playitas, vía que comunica a las poblaciones de Bailadores con La Grita, jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, en donde se acercó a dicho punto de control con dirección La Grita - Bailadores, el vehículo Marca: Chevrolet, tipo pick up, uso carga, modelo C-30, año 81, Placas: 533-NAI, Serial de Carrocería: CCT34BV202985, Serial del Motor 6Cil, conducida por el ciudadano: ARIZA CORNELlO, de nacionalidad Venezolana, natural Puerto Nuevo estado Táchira, de 58 años de edad, fecha nacimiento 02-04-51, alfabeta, soltero, de profesión Ú oficio chofer, residenciado en el sector San Josesito, vereda 3, casa Nro. 06, San Cristóbal estado Táchira y portador de la cédula de identidad Nro. V-4.631.355, quién manifestó de una forma muy nerviosa que venía procedente de la población de Pueblo Hondo y con destino a Barinas, quién continuaba mostrando claros signos de nerviosismo, al realizarle una inspección al referido vehículo, notaron que la lata debajo del asiento presentaba anormalidades en su diseño y restos de asfalto y masilla con poco tiempo de haber sido colocado; en vista de que en dicho lugar había poca visibilidad y motivado a la hora ya que representaba un peligro para los integrantes de la comisión, procedimos a trasladar el referido vehículo y a su conductor, hastá la sede del Puesto del Comando de la Segunda Compañía con sede en la Ciudad de El Vigía, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, con el fin de efectuarle una revisión minuciosa al vehículo antes identificado. Siendo aproximadamente las seis y veinte minutos de la mañana de este mismo día, en presencia en calidad de testigos de los ciudadanos: Félix Antonio Parra Barrio, de nacionalidad Venezolana y portador de la cédula de identidad Nro V-20.530.310 y Daniel Francisco Romero Mercado, de nacionalidad venezolana y portador de la cédula de identidad Nro. V-23.206.899, procediendo a efectuarle una revisión al mencionado vehículo antes identificado, en donde localizaron un compartimiento secreto tipo doble fondo, ubicado debajo del asiento parte central, en donde se encontraban la cantidad de vientres (23) envoltorios tipo panela, forrados con material plástico transparente, material elástico de color negro y material plástico transparente, sujetados con nylon color amarillo, los cuales contenían en su interior una sustancia compacta de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína; seguidamente localizaron otro compartimiento secreto doble fondo, ubicado debajo de la pedalera del vehículo, en donde se encontraban la cantidad de diez (10) envoltorios tipo panela, forrados con material plástico transparente, material elástico de color negro y material plástico transparente, sujetados con nylon color amarillo, los cuales contenían en su interior una sustancia compacta de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína y en el piso lado derecho del vehículo antes identificado específica mente donde coloca los pies el copiloto, fue localizado otro compartimiento secreto, en donde se encontraban la cantidad de diez (10) envoltorios tipo panela, forrados con material plástico transparente, material elástico de color negro y material plástico transparente, sujetados con nylon color amarillo, los cuales contenían en su interior una sustancia compacta de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína; todos estos envoltorios fueron pesados posteriormente utilizando una balanza electrónica Marca: Seca, serial 1780310020812, los cuales arrojaron un peso bruto aproximado de cuarenta y siete (47) kilos con cien (100) gramos. En vista de esta situación, procedieron a la detención preventiva del ciudadano: Ariza Camelia, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.631.355, a quién le fueron leídos sus derechos constitucionales y procesales previstos en el artículo 49 de la Constitución Nacional y articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en virtud del hallazgo fue detenido el ciudadano ARIZA CORNELIO, quien fue impuestos de sus derechos, siendo que al practicársele la experticia correspondiente a la sustancia incautada resultó ser COCAINA con un peso total de CUARENTA Y SIETE KILOS CON CIEN GRAMOS (47 KIL,100 GRA) Y UN PESO NETO DE CUARENTA Y DOS KILOS (42) CON SETECIENTOS VEINTE (720 GRA).-
TERCERO
CAPÌTULO TERCERO:
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Visto que el acusado ARIZA CORNELIO, manifestó a este Tribunal “Yo admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público y quiero que se me imponga la pena con las atenuantes de ley”, y por consiguiente, ratificada por su defensor privado, “…Mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos en el presente caso “. Así las cosas una vez escuchado los alegatos tanto del acusado como la defensa privada, esta ajustado a derecho tal petición y tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, nos encontrarnos en presencia de un procedimiento Abreviado, fue declarado así por este Tribunal de Control No 6 de este Circuito Judicial penal, donde la representación fiscal ha expuesto la acusación y esta ha sido admitida totalmente y el acusado debidamente asistido de su defensor privado, manifestó en forma libre y espontánea la admisión de los hechos que son objeto de este proceso. En tal sentido, observa esta juzgadora que no existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el acusado ARIZA CORNELIO, sea sentenciada conforme al procedimiento especial de admisión de hechos.
Por tal motivo, al revisar el contenido de las actas que conforma la presente causa y en atención a la admisión de los hechos expresada por el acusado ARIZA CORNELIO, este Tribunal observa que los hechos admitidos fueron corroborados por la vindicta pública con los elementos de convicción que se enunciarán a continuación:
1.- Acta policial de fecha 09-12-08, en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos graves hechos imputados al imputado de autos; que corre al (folios 20)
2.- Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos FÈLIX ANTONIO PARRA BARRIOS y DANIEL FRANCISCO ROMERO MERCADO (folios 22 Y 23), testigos presénciales del procedimiento policial quienes en diferentes palabras por separado manifiestan lo siguiente:
3.- Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas, Nº 001, la cual consta la cantidad cuarenta y tres (43) envoltorios tipo panela, forrados en material plástico transparente, contentivo en su interior de una sustancia compactada de color blanco de Cocaína, todos esos envoltorios con un peso bruto de CUARENTA Y SIETE KILOS CON CIEN GRAMOS (47 KIL,100 GRA) (inserto al folio 28)
4.- Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas, Nº 002, la cual constan la documentación del vehículo incautado, que transporto la cantidad de CUARENTA Y SIETE KILOS CON CIEN GRAMOS (47 KIL, 100 GRA).(folio 29)
5.- Experticia de acoplamiento realizada en fecha 09 de Diciembre de 2008, bajo el Nº 9700-067-DC-2797, en la cual se dejó expresa constancia de lo siguiente.
6.- Informe de Experticia Química Nº 9700-067-S/N, de fecha nueve (9) de diciembre del año 2008, realizada a la sustancia incautada, por parte de los expertos Dra. MARÌA TERESA BALZA y MARIO JAVIER ABCHI, adscrito al CICPC, en la cual concluye que se trata en las cuatro primeras muestras de COCAÍNA (CLORHIDRATO), con un peso total de CUARENTA Y SIETE KILOS CON CIEN GRAMOS (47 KIL,100 GRA).(folio 17).-
6.-Experticia de seriales del vehículo Nº 9700-067-EV-886-08, de fecha nueve (9) de diciembre del año 2008, realizada por funcionarios adscritos al CICPC.(folio 18).-
7.-Acta inserta al folio 21, de fecha 09 de diciembre del año 2008, en la cual se impuso de los derechos al imputado folio 21.-
Considera este tribunal, que se encuentran demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos anteriormente señalados y que se corresponde con la ADMISION DE LOS HECHOS invocado por el acusado ARIZA CORNELIO. Razón por la cual la conducta desplegada por el autor queda encuadra en el tipo penal de delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como consecuencia de los hechos acreditados.
CAPÍTULO CUARTO
SANCIONES:
Este tribunal, con base a lo anteriormente expuesto, para aplicar la pena correspondiente hace el siguiente análisis:
El delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,, el cual establece una pena de ocho (8) a dieciséis (16) años de prisión, siendo su término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal vigente, de ocho (8) años de prisión, rebajada ésta la pena mínima de ocho (8) años de prisión, por aplicación del artículo 376 , primer y segundo aparte que se refieren a “…y en los casos de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena a aplicable hasta un tercio…
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En el presente caso la pena excede de ocho años en su límite máximo, razón por la cual la pena correspondiente es de ocho (8) años de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por cuanto el acusado admitió los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
CAPÍTULO QUINTO:
DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación y pruebas presentada por la Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, en contra CORNELIO ARIZA, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Condena al acusado CORNELIO ARIZA, (identificado en auto), a cumplir la pena de prisión de OCHO (08) AÑOS por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Condena al acusado CORNELIO ARIZA a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son Inhabilitación Política durante el tiempo de la misma. Así mismo la incautación del vehículo, clase camioneta, marca Chevrolet, tipo Pick Up, año 1981, placas 533-NAI, descrito al folio 18, el cual deberá se púesto a la orden de la ONA, de conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 66 del la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: no se condena en costas conforme a lo establecido en el artículo 26 Constitucional, referido a la gratuidad del servicio de administración de Justicia; QUINTO: Remítanse las actuaciones al tribunal de Ejecución que corresponda por distribución. SEXTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir copia certificada de la sentencia a los siguientes organismos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; Consejo Nacional Electoral y Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.
Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los tres días del mes de Abril de dos mil nueve (03/04/2009).
En virtud de que la presente sentencia se publica dentro del lapso legal de los diez días (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) no requiere de notificar a las partes de la misma, Firme la decisión, remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. Publíquese. Cúmplase.
LA JUÉZA DE JUICIO NRO. 02,
Abg. MARIANELA MARIN ESTRADA
LA SECRETARIA
Abg.
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