REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003108
ASUNTO : LP01-P-2008-003108
AUTO DECLARANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD
Visto que en fecha 02-04-2009, el Tribunal recibió solicitud procedente de la Defensa Pública , el cual requiere Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de los ciudadanos ROBERT GERARDO BONILLA BONILLA Y EMEN MANUEL BRICEÑO VILORIA , una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, en virtud de ello, este Tribunal para decidir hace las consideraciones siguientes y fundamentando su petición en los artículos 256, 264 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Este Tribunal de Juicio, en fecha 9 de Marzo de 2009, ratifico ORDEN DE APPREHENSIÒN, en contra del acusado ROBERT GERARDO BONILLA BONILLA, bajo los siguientes términos: “… Ahora bien, con ocasión a la supra mencionada petición fiscal, este despacho ha constatado que asiste la razón a la Fiscalía, los ciudadanos ROBERT BONILLA Y EMEN BRICEÑO, han hecho caso omiso a las condiciones impuestas por el Tribunal de Control No 04, de este Circuito Judicial Penal, anteriormente señaladas.
Por otra parte se observa que ha sido imposible la ubicación de estos ciudadanos, así consta en las boletas de notificación que rielan a los folios 41,42, 50, 51, 52, 53,61 y 62.
Consta igualmente comunicación de la medicatura forense, donde expresan que los acusados de autos no han concurrido a ese despacho (F. 33,35.36, 47 y 56)
Estas circunstancias relacionadas con la no asistencia de los ciudadanos ROBERT BONILLA Y EMEN BRICEÑO, hacen presumir que van a evadir el proceso penal incoado en su contra, tal actitud encuadra perfectamente en el artículo 262,3, en armonía con el artículo 251.4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo razonado anteriormente se desprende que lo más ajustado a derecho es ordenar en contra de los ciudadanos Eme Manuel Briceño Viloria, venezolano, natural de Mérida, mayor de edad, de 25 años de edad, nacido en fecha 28/08/1982, soltero, ocupación u oficio Obrero de albañilería, titular de la cédula de identidad N°. V¬-19.144.578, hijo de Dulce Viloria (f) y José Briceño (f), residenciado en: Barrio Simón Bolívar, calle principal, casa 3-58. punto de referencia frente a la Capilla o Decor Yeso; Teléfono 0416-1763546, y Roberth Bonilla Bonilla, venezolano, natural de Mérida, mayor de edad, de 23 años de edad, nacido en fecha 16/10/1988, soltero, ocupación u oficio Obrero en Comertur, titular de la cédula de identidad N°. V¬- 19.593.668, hijo de Aura Bonilla y padre desconocido, residenciado en: Barrio Simón Bolívar, calle principal casa 2-51, punto de referencia frente a la Bodega Las delicias, telefono 0414-7179974 , una orden de aprehensión, con la única y exclusiva finalidad de que sea ubicado por medio de los diferentes cuerpos de seguridad, quienes una vez capturado lo hagan comparecer ante este tribunal, y así poderse llevar a cabo la experticia psiquiatrica y el Juicio Oral y Público. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución, en armonía con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide, cúmplase y ofíciese lo conducente….”
SEGUNDO: En este orden de ideas, y en el presente caso solo queda ratificar la orden de aprehensión en contra del ciudadano Eme Manuel Briceño Vitoria; De conformidad con el artículo 74.1 del Código Orgánico procesal Penal se declara la separación de la causa de quien hasta este momento ha sido coimputado Roberth Bonilla Bonilla, quien se encuentra privado de su libertad y en consecuencia se ordena fijar la fecha del juicio oral y publico para el día 31 DE MARZO A LAS 10:AM.
TERCERO: Por cuanto se da cuenta el tribunal que el ciudadano EMEN MANUEL BRICEÑO VILORIA, se le practico experticia psiquiatríca, única condición para estar privado de su libertad, de conformidad con el artículo 256.3.4.9, es decir, presentación periódica cada quince días y prohibición de salida del Estado Mérida y por último se ratifica la condición impuesta por el Tribunal de Control No 04 , Se le impone la obligación de asistir a la institución JOSE FELIX RIVAS, a los fines de que reciba tratamiento de orientación, rehabilitación y desintoxicación de sustancias estupefacientes, debiendo informar a través de su defensor a este Tribunal su cumplimiento en la referida institución…”.
2) Observa el Tribunal que en fecha 19 de Marzo de 2009, fue aprehendido el ciudadano ROBERTH BONILLA BONILLA y no consta que se haya celebrado audiencia oral para imponerlo de orden de aprehensión y se observa igualmente que por error involuntario del Tribunal, no se cumplió con lo ordenado en decisión de fecha 09 de Marzo de 2009, anteriormente comentada, en el sentido que se le otorgo una medida cautelar al ciudadano EMEN MANUEL BRICEÑO VILORIA, y no se levanto el acta respectiva para imponerlo de las medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Razón por la cual es procedente otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos EMEN MANUEL BRICEÑO VILORIA Y, ROBERTH BONILLA BONILLA, de conformidad con el artículo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada ocho días y prohibición de salida del Estado Mérida, con la obligación de asistir al Juicio Oral y Público, pautado para el día 27 de abril de 2009, HORA 10 AM. Así se declara.
Motivación para decidir
De acuerdo a lo antes relacionado el tribunal observa que lo más ajustado a derecho es ordenar con carácter urgente el traslado de los ciudadanos EMEN MANUEL BRICEÑO VILORIA Y, ROBERTH BONILLA BONILLA, para el día de mañana 07 de Abril de 2009, a las diez de la mañana para imponerlos de la decisión. Y oficiar a los organismos de seguridad, para dejar sin efecto la Orden de Aprehensión,
Por los razonamientos que anteceden, considera este Tribunal que las circunstancias por las cuales le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos EMEN MANUEL BRICEÑO VILORIA Y, ROBERTH BONILLA BONILLA , identificados en actas han cambiado hasta la presente fecha, ello claramente evidenciado de las consideraciones previamente esgrimidas por esta Juzgadora en la presente decisión.
Es por ello, que esta Juzgadora considera procedente sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos EMEN MANUEL BRICEÑO VILORIA Y, ROBERTH BONILLA BONILLA y por alguna de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es: La presentación periódica, cada ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del Estado Mérida. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA 1) Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, de conformidad con las previsiones de los artículos 44 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13, 243, numerales 3° y 4º del artículo 256 y artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Oficiar a los organismos de seguridad, para dejar sin efecto la Orden de Aprehensión. Y así se decide. Notifíquese las partes. Líbrese boleta de traslado a la Comandancia de Policía y al Internado Judicial de Lagunillas, para imponerlos de la decisión dictada por este tribunal Cúmplase. Publíquese.
LA JUEZA DE JUICIO N° 02
ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
LA SECRETARIA
ABG.