REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001556
ASUNTO : LP01-P-2008-001556
AUTO FUNDAMENTANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL
PROCESO ACORDADA EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Por cuanto éste Juzgado de Juicio, en fecha 17-04-2009, luego de abrir la respectiva audiencia oral y pública, procedió a acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, que fuera solicitada por el acusado ENRIQUE JOSÉ PRADO CASTRO, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 08-08-1981, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.153.258, domiciliado en: Villa Libertad, Edificio N5-D4, planta baja, apartamento N° 7, sector Las González Municipio Sucre, teléfonos: 2453479 y celular: 0426-8058689, Ciudad de Mérida Estado Mérida, de estado civil casado, hijo de los ciudadanos Iris del Valle Castro de Prado y Carlos Enrique Prado (f), estudiante del 8vo semestre de Ingeniería Mecánica de la Universidad de Los Andes; una vez impuesto del precepto constitucional y del contenido de cada una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, petición a la cual se adhirió la defensora privada Abogada ANGÉLICA MARÍA LEMUS CANTOR, luego de admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal, a través de la Abogada TERESA RIVERO, compartiendo éste Tribunal la calificación jurídica dada a los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 eiusdem; este Juzgador, por medio del presente auto procede a fundamentar la decisión tomada en la audiencia oral y pública, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: En cuanto a los hechos atribuidos por el Ministerio Público al ciudadano ENRIQUE JOSÉ PRADO CASTRO y que fueron señalados al inicio de la audiencia oral y pública, tenemos los siguientes:
Consta de las actuaciones traídas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 04-04-08, tal como lo señala el acta policial que cursa al folio 02, los funcionarios Jhaner Albarrán y Wyll Angulo, adscritos al Grupo GRIM, siendo aproximadamente la tres y treinta y cinco minutos de la tarde, dejaron constancia que estando en labores de patrullaje por el sector de Santa Bárbara, recibieron llamada vía radio informándoles que se trasladara a la Avenida Las Américas, frente al Centro Comercial Glorias Patrias, porque un funcionario de la policía vial necesitaba apoyo porque estaba siendo golpeado por un ciudadano, que al llegar al sitio se entrevistaron con el funcionario Díaz Izarra Darwin Leandro, quien le manifestó que el ciudadano había cometido una infracción y había intentado arrollarlo, que al querer dialogar con el ciudadano éste se bajó del vehículo y cuando ellos se apersonaron al lugar era la segunda agresión en contra del mismo, escuchando el ciudadano que amenazó de muerte al funcionario de la policía vial, manifestándole que lo acompañara en su vehículo hasta la Policía Vial, que allí el funcionario Jhaner Albarrán, se comunicó con la Fiscal del Ministerio Público Ana Teresa Fermín, quién ordenó se realizara las actuaciones policiales y que el ciudadano quedara detenido junto con el vehículo para que se remitiera al CICPC, que fue inspeccionado personalmente el ciudadano Enrique José Prado Castro, no siéndole encontrado ningún elemento que le comprometiera.
SEGUNDO: En fecha 17-04-2009, fecha pautada para la celebración del juicio oral y público, éste Tribunal Unipersonal, procedió a aperturar la audiencia, concediéndole a las partes los derechos de palabra correspondiente, comenzando por la Representación Fiscal, quien explanó y presentó su respectiva acusación, por tratarse de un procedimiento abreviado, luego intervino la defensa, que no se opuso a la acusación Fiscal ni ofreció pruebas, tampoco planteó nulidades o excepciones, ya que manifestó que su defendido quería acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, por tratarse de delitos con penas que no exceden de tres (03) años en su límite máximo, por lo que una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por la Segunda del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal, se oyó al acusado, quien impuesto del precepto constitucional y del contenido de cada una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, libre de toda coacción y sin juramento alguno, manifestó su voluntad irrefutable de admitir plenamente el hecho que le atribuía el Ministerio Público, a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, quien además de comprometerse a cumplir las condiciones que le impusiera el Tribunal, le ofreció disculpas a la representación Fiscal como oferta de reparación simbólica del daño causado; en tal sentido, éste Tribunal, no procedió a ordenar la apertura del debate oral y público, con motivo a que en la misma audiencia, APROBÓ LA OFERTA DE REPARACIÓN PRESENTADA POR EL ACUSADO Y LE OTORGÓ LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando como régimen de prueba un lapso de: UN (01) AÑO, contado a partir de esa misma fecha e imponiéndole al acusado una serie de condiciones de obligatorio cumplimiento durante ese tiempo, tales como: 1- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal nro. 01 de la Región Andina, ubicada en el Palacio de Justicia, Edificio Hermes, piso 3, Mérida, cada vez que sea convocado, ya que será supervisado por un Delegado de Prueba adscrito a ésta Unidad, el cual informará periódicamente sobre su comportamiento a éste Tribunal; 2- Elaborar una carta dirigida a la Dirección General de la Policía, contentiva de disculpas extensivas a los funcionarios lesionados con ocasión de los hechos suscitados plenamente admitidos por el acusado, de la cual, debe existir constancias agregada a la presente causa; 3- No reincidir en conductas desproporcionadas contrarias a la Ley y 4.- Notificar al Tribunal en caso de cambio de su domicilio actual. .
Así mismo, se le hizo la advertencia de que en caso de incumplimiento de alguna de dichas condiciones, se procederá conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta al Juez para proceder a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado en el momento de solicitar la citada medida.
TERCERO: Ahora bien, del contenido de la Acusación Fiscal, se pudo apreciar que los hechos efectivamente encuadran en los delitos de: el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 eiusdem, que tienen prevista una pena de un (01) mes a dos (02) años de prisión y de arresto de tres (03) a seis (06) meses; respectivamente; es decir, se trata de delitos leves, pues su pena no excede de los tres (03) años en su límite máximo, siendo que el acusado ENRIQUE JOSÉ PRADO CASTRO, en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 17-04-2009, tomó la decisión libre y voluntaria de ADMITIR PLENAMENTE ESOS HECHOS PUNIBLES, que le atribuía el Ministerio Público, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, una vez impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de cada una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como, del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, ello a los fines del otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, así mismo, la Fiscal Segunda del Ministerio Público y la víctima DARWIN LEANDRO DÍAZ IZARRA, NO se opusieron a la concesión de ésta medida, igualmente, no consta en las actuaciones que el acusado ENRIQUE JOSÉ PRADO CASTRO, haya tenido una conducta predelictual que pudiera ser calificada como negativa o se encuentra sujeto a la Suspensión Condicional del Proceso por la comisión de algún otro hecho punible.
CUARTO: Verificados como fueron todos los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 42 y 43, éste Juzgado de Juicio, procedió en la misma audiencia, a APROBAR LA OFERTA DE REPARACIÓN SIMBÓLICA DEL DAÑO PRESENTADA POR EL ACUSADO ENRIQUE JOSÉ PRADO CASTRO Y LE OTORGÓ LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando como régimen de prueba un lapso de: UN (01) AÑO, contado a partir de esa misma fecha (17-04-2009) e imponiéndole al acusado una serie de condiciones de obligatorio cumplimiento durante ese tiempo, las cuales aparecen expresamente indicadas en el numeral SEGUNDO de la presente decisión, siendo que el acusado se comprometió a cumplirlas todas hasta la finalización del régimen de prueba, siendo que de constatarse el total cumplimiento de las obligaciones impuestas, ello causará los efectos establecidos en los artículos 45 y 48, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por medio del presente auto cumple con fundamentar la decisión tomada en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 03-10-2007, mediante la cual procedió en la misma audiencia y en presencia de las partes a APROBAR LA OFERTA DE REPARACIÓN SIMBÓLICA DEL DAÑO PRESENTADA POR EL ACUSADO ENRIQUE JOSÉ PRADO CASTRO Y LE OTORGÓ LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando como régimen de prueba un lapso de: UN (01) AÑO, contado a partir de esa misma fecha, durante el cual será supervisado por un Delegado de Prueba, imponiéndole a tales efectos varias condiciones de obligatorio cumplimiento, que el acusado se comprometió a cumplir en su totalidad, so pena de revocatoria de la medida, por lo cual no se procedió a ordenar la apertura del debate oral y público, ello de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECIDE. Se deja constancia que las partes quedaron notificadas en sala de la presente decisión. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Coordinación Zonal Nro. 01 del Ministerio del Interior y Justicia.
El Juez Tercero de Juicio
Abog. ANTONIO ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO
La Secretaria
Abog. CÁRMEN GARCÍA SAMANIEGO