REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005769
ASUNTO : LP01-P-2008-005769

Por cuanto en fecha 31-03-2009, este Juzgado en la audiencia de juicio aprobó el acuerdo reparatorio avenido por las partes y declaró extinguida la acción penal en la presente causa, seguida al ciudadano ALEXIS EDGARDO ALBARRAN ALBARRAN (identificado en autos) en relación con el delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo; ello en razón del total cumplimiento del Acuerdo Reparatorio convenido por el acusado y la víctima en esta fecha. El Tribunal, a tenor de lo previsto en el Artículo 48.6 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse acerca de la procedencia o no, del sobreseimiento de la causa.

A tal efecto, y de acuerdo al Artículo 324 eiusdem, se observa:

Primero
De la Identificación del Imputado

ALEXIS EDGARDO ALBARRAN ALBARRAN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V- 18.618.274, nacida el 17-11-1985, de 24 años de edad, domiciliada en San Juan de Lagunillas, Urb. Fra cisco Javier Angulo, calle 1, casa N° 18, Estado Mérida.



Segundo
Los Hechos

Se sigue causa penal al mencionado imputado, en razón de los siguientes hechos:

La Representación Fiscal le atribuye al imputado ALEXIS EDGARDO ALBARRAN ALBARRAN, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 11:00 a.m. del día 20-12-2.008, en las inmediaciones de la calle Cementerio de San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, por una comisión integrada por dos (02) funcionarios policiales adscritos a la Sub Comisaría Policial nro. 5 (Lagunillas) de las F.A.P.E.M., luego de que observaran a dicho ciudadano saliendo de un vehículo CAMIÓN, marca CHEVROLET, modelo 31003, color ALMENDRA, placas 07ULAI, detallando que llevaba en sus manos un frontal de radio reproductor y un arma blanca, tipo cuchillo, así mismo, al percatarse de la presencia policial emprendió la huída por esa misma calle, iniciándose una persecución que permitió su captura a los pocos metros, siendo necesario utilizar la fuerza física proporcional para controlarlo y practicarle la respectiva inspección personal, donde el imputado entregó un (01) cuchillo de tamaño mediano, de lámina de metal, con empuñadura de color negro y un (01) frontal de radio reproductor, de color gris, marca “PIONNER”, modelo DEH-2850MPG, posteriormente, se acercó un ciudadano que se identificó con el nombre de GENRY CÁCERES GAMBOA, quien manifestó ser el propietario del vehículo (camión) del cual fue sustraido el frontal de radio reproductor que fue reconocido como de su propiedad, lo que ameritó que quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado.

Tercero
Motivación para decidir

En la audiencia de juicio efectuada el día 31-03-2009, el acusado ALEXIS EDGARDO ALBARRAN ALBARRAN, propuso a la víctima ciudadano CÁCERES GAMBOA GENRY, acuerdo reparatorio consistente en al pago de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,oo), manifestando la victima haberlos recibido en este mismo acto y a su entera satisfacción, de manera voluntaria, espontánea y sin ningún tipo de coacción. El tribunal constató la aceptación de la víctima, la efectiva realización del pago en dinero efectivo y de curso legal en el país y de que se trata de un hecho del cual se desprendió una lesión únicamente al patrimonio de la víctima. También constató el tribunal, que no se halla pendiente de cumplimiento ninguna otra prestación derivada de tal acuerdo.
En tal sentido, el ordinal 3° del Artículo 318 COPP, establece:

“El sobreseimiento procede cuando:

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
(….)”. (Subrayado Nuestro).

Por su parte el Artículo 48 eiusdem precisa:
“Son causas de extinción de la acción penal:

6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios…”. (Subrayado Nuestro).

En efecto, el Tribunal atendiendo al contenido de las actuaciones obrantes en autos, concluye en que evidentemente, en la presente causa ha operado la extinción de la acción penal por el cumplimiento total del acuerdo reparatorio; lo que hace procedente, conforme a lo indicado en el Artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal (supra copiado) la declaratoria con lugar del sobreseimiento en el caso bajo examen y a favor del acusado ALEXIS EDGARDO ALBARRAN ALBARRAN, debiendo cesar las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad que cumple el acusado, sin perjuicio del cumplimiento de cualesquiera otra medida de privación de libertad dictada en contra del mencionado ciudadano en causa diversa a la presente; siendo procedente la terminación del procedimiento conforme al artículo 319 del Código ya citado. Así se declara.

Cuarto
Decisión

Por las razones de hecho y de derecho, precedentemente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide: 1.- Aprueba el acuerdo reparatorio alcanzado por las partes y Declara la extinción de la presente causa penal seguida al ciudadano ALEXIS EDGARDO ALBARRAN ALBARRAN por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo; 2.- Declara con lugar el sobreseimiento de la presente causa conforme al artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- Ordena la terminación del procedimiento y por ende, la cesación de las medidas cautelares sustitutivas que cumple el acusado, sin perjuicio del cumplimiento de cualesquiera otra medida de privación de libertad dictada en contra del mencionado ciudadano en causa diversa a la presente.
La presente decisión tiene fundamento jurídico en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 40, 41, 48.6, 318.3, 319, 320, 321, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal; 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo. Cúmplase. Se deja constancia de la publicación de la presente decisión en el lapso legal correspondiente.-
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. ANTONIO ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO

LA SECRETARIA