REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005100
ASUNTO : LP01-P-2008-005100
AUTO NEGANDO SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Por cuanto en fecha 31-03-2009, éste Tribunal, recibió escrito constante sesenta y ocho (68) folios útiles, contentivo de la SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, formulada por el Abogado ARMANDO DE LA ROTTA, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos SAMUEL ALBERTO RONDON, JORGE ELIECER ABRIL CAMACHO y LUCIANO ALBERTO URBINA; en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, SECUESTRO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174, primer aparte del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 281 eiusdem; en tal sentido, este Juzgado de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa lo siguiente:
El Abogado ARMANDO DE LA ROTTA, presentó escrito donde solicita la revisión y la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en su contra, por una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con el artículo 264 eiusdem.
Resulta de gran relevancia manifestar cual es el alcance del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello, bajo lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil Venezolano, el cual es del tenor siguiente:
“A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador”.
En este sentido, refiriéndose a la provisionalidad, temporalidad y la regla rebus sic stantibus, el reconocido penalista venezolano Alberto Arteaga Sánchez, enseña lo siguiente:
“…Además, vinculado a la provisionalidad y temporalidad, la doctrina señala, adicionalmente, el principio o regla rebus sic stantibus, la cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, ésta se mantendrá igual; y si han variado, como sería el caso de las circunstancias atinentes al peligro de fuga o de la obstaculización del proceso, en relación a la privación judicial de la libertad, esta medida cautelar máxima, será modificada o sustituida, independientemente del tiempo y de su provisionalidad…”. (La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano. Livrosca. Caracas 2002. Pág. 29)
Analizado como ha sido el contenido de dicha solicitud, éste Tribunal, debe afirmar, en primer lugar, que tomando en consideración el tiempo transcurrido desde la aprehensión de los imputados de autos, la cual fue practicada en fecha 27-11-2008, se observa que ha transcurrido un tiempo aproximado de tres (03) meses y diez (10) días, por lo tanto, debe descartarse que haya transcurrido el lapso legal establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que impondría a éste Tribunal la obligación de dejar en libertad al imputado, pudiendo en ese caso imponerles una medida cautelar sustitutiva que asegure su presencia en el juicio oral y público.
En este orden de ideas, quien aquí decide observa que el defensor señaló en su solicitud o siguiente:
“Honorable Juez, como es de su conocimiento, mis representados se encontraban realizando una investigación Policial y fueron involucrados en la comisión de un hecho punible producto de un montaje realizado por la Presunta Víctima ciudadano EDGAR ANDRÉS VIOLORIA ROJAS, y fueron involucrados en la comisión de un hecho punible (…) motivado a que esta nueva circunstancia crea serias dudas y debilita hasta hacerlo nulo el Testimonio de la presunta Víctima…”
Conforme a lo anterior, debe este Juzgador señalar nuevamente, ante una serie de argumentos presentados en su solicitud por la defensa privada de los imputados, permitiendo afirmar –en su criterio- que sus representados fueron “producto de un montaje realizado por la presunta víctima”, que tales afirmaciones requieren –para su acreditación- del desarrollo del juicio oral y público; siendo que, pronunciarse al respecto, podría conllevar un adelanto de opinión que impediría al suscrito conocer del presente asunto penal; toda vez que la convicción de la culpabilidad o no de los imputados de autos –a través de la conjunción de los hechos con el derecho- en la presunta comisión de los delitos por los cuales fueron debidamente acusados por la Vindicta Pública, debe formarse en el devenir del debate judicial bajo la aplicación de los principios integrantes de la referida fase del proceso penal Venezolano (inmediación, contradicción, entre otros).
Ahora bien, quien aquí decide, considera en relación con la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, solicitada por los imputados a través de su defensa privada, que se mantienen en la actualidad las mismas circunstancias relativas al peligro de fuga apreciadas por el Juzgado de Control nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para decretar la citada medida de coerción personal en su decisión de fecha 01-12-2008, basándose en las siguientes consideraciones:
“ De la medida de coerción personal: El Tribunal considera que en el presente caso, es procedente decretar contra los imputados ya identificados, la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, numeral 2° y 3° ejusdem, dada la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso y la magnitud del daño causado a la víctima. Además, en el presente caso, el peligro de fuga se encuentra consagrado legalmente, pues según el parágrafo primero del citado artículo 251 ejusdem: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. En este orden de ideas, si se toma en cuenta sólo la imputación relacionada con el delito de Secuestro, previsto en el artículo 460 del Código Penal, tenemos que la pena que podría llegarse a imponer contra los imputados –si son declarados culpables en el juicio oral y público- oscila entre veinte (20) a treinta (30) años de prisión, sin contar la agravante específica contenida en el parágrafo segundo del citado artículo 460 ejusdem, que dispone: “Si en estos delitos se involucran funcionarios públicos, la aplicación de la pena será en su límite máximo”. Por esta razón, existe peligro procesal de fuga - pero además- peligro procesal de obstaculización, ya que los imputados son funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, específicamente a la Dirección Investigaciones Criminales, y podrían influir para que los testigos y las víctimas se comporten de manera desleal o reticente con el proceso y se obstruya la obtención de la Justicia como fin último del proceso penal, todo conforme con lo previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, de salir éstos en libertad, se corre el riesgo de que no se presenten en el respectivo juicio oral y público y de ésta forma quede enervada la acción de la justicia; por lo tanto, éste Juzgador, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el defensor privado ARMANDO DE LA ROTTA, a los fines de SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE DICTADA EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS SAMUEL ALBERTO RONDON, JORGE ELIECER ABRIL CAMACHO y LUCIANO ALBERTO URBINA POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR LO CUAL SE MANTIENE LA MISMA COMO LA ÚNICA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL POSIBLE PARA GARANTIZAR LAS RESULTAS DEL PRESENTE PROCESO PENAL.
Todo lo anteriormente expuesto, se fundamenta en el principio que cualquier restricción en el ejercicio de un derecho fundamental necesita encontrar una causa específica prevista por la Ley y, además, obliga a los órganos judiciales a que el hecho o la razón que la justifique se hagan cognoscibles en la resolución judicial, para exteriorizar los motivos que la legitiman. Es por ello, que citando al maestro MANUEL JAÉN VALLEJO, en su obra La Justicia Penal en la Jurisprudencia Constitucional 2001, Dykinson 2002, Pag. 157, “Para que la motivación se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado, la realización de la Administración de justicia penal y la evitación de hechos delictivos por otro) y que esta ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional (...), Entre los criterios que este Tribunal ha considerado relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y razonabilidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se amenaza y en segundo lugar, las circunstancias concretas y las personales del imputado...” (Cursiva y Subrayado del Tribunal).
Por todos los razonamientos precedidos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR ESCRITO POR EL ABOGADO ARMANDO DE LA ROTTA, Y EN CONSECUENCIA, SE NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto en el presente caso, se mantiene latentes las circunstancias atinentes al peligro de fuga, consagrado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciadas por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal en su decisión de fecha 01-12-2008, que constituyen el soporte para mantener dicha medida de coerción personal, circunstancias éstas que hasta la presente fecha no han variado, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.
El Juez Tercero de Juicio
Abog. Antonio Arquímedes Esser Alvarado
La Secretaria
En fecha_______se libraron las Boletas de Notificación nros. __________________________________________________________.
La secretaria.-