REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA


Mérida 20 de abril del 2009
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-000784
ASUNTO: LP01-P-2009-000784


Visto el escrito que antecede suscrito por el Abg. José Ali Pernia, en su carácter de defensor del imputado JESUS ALEXIS GONZALEZ MENDEZ, en donde expone: “… Por lo antes expuesto, con fundamento en lo señalado en los artículos 9, 256, 264 y 494 del Código Orgánico procesal Penal, le solicito una vez oída la opinión del Ministerio Público, el día en que se realizara el juicio, antes de explanar la acusación , le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por la alta probabilidad que tiene mi defendido a que se le otorgue la suspensión condicional de la ejecución de la pena; en vista de no poseer antecedentes penales y trabajo estable y la pena a imponer es de tres años…”.

El tribunal conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, publica el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:

De los Hechos
El 15 de febrero del 2009, a las 04:30 p.m. en las inmediaciones de la calle Bolívar, diagonal a la Panadería mi Cabaña de Bailadores, Estado Mérida, luego de que una comisión policial integrada por cinco (05) funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial nro. 08 de Tovar de la Dirección General de Policial del Estado Mérida, efectuaban labores de patrullaje a pie, cuando observaron a tres (03) ciudadanos en actitud sospechosa en el interior de un vehículo, tipo taxi de la Línea 14 de septiembre de Bailadores, de color blanco, por lo cual le informaron al conductor del taxi que se estacionara y le ordenaron a los ocupantes que se bajaran del vehículo, seguidamente, le solicitaron la colaboración a dos (02) transeúntes de nombres: PEDRO ANTONIO GAUTA VERA y RICARDO CARVAJAL CASTRO, a los fines de que presenciaran la inspección personal que se les practicaría a cada uno de los ciudadanos, siendo que al ciudadano JESÚS ALEXIS GONZÁLEZ MÉNDEZ se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón, tres (03) cajas de fósforos, contentivas de un total de veintisiete (27) envoltorios de papel de polietileno de color amarillo que a su vez contenían una sustancia de color blanco de presunta droga, mientras que al ciudadano GREGORIO ANTONIO CONTRERAS RANGEL, se le encontró en el bolsillo trasero del pantalón, un (01) envoltorio de papel aluminio contentivo de restos vegetales de presunta Marihuana, en el sitio, le preguntaron al ciudadano GREGORIO ANTONIO CONTRERAS RANGEL, de quien era la evidencia, manifestando que el ciudadano JESÚS ALEXIS GONZÁLEZ MÉNDEZ, se la había dado a guardar en el momento en que observaron los funcionarios policiales y que dicho ciudadano vivía alquilado en una habitación de su residencia y en presencia de los testigos instrumentales le preguntaron si autorizaba a realizar una inspección en la residencia, indicando que si daba la autorización, por lo cual se trasladaron hasta el lugar y procedió a abrirles la reja y la puerta principal de la casa, donde el ciudadano JESÚS ALEXIS GONZÁLEZ MÉNDEZ, les señaló cual era su habitación y entregó la llave del gavetero donde presuntamente tenía el resto de la droga, al abrir la primera gaveta se encontró un (01) frasco plástico transparente con tapa blanca, contentivo de catorce (14) envoltorios de bolsa plástica de color amarillo que contenían un polvo de color blanco de presunta droga y veintiséis (26) envoltorios de color negro con verde que contenían un polvo de color blanco de presunta droga, un (01) frasco con seis (06) envoltorios de papel aluminio contentivo de restos vegetales de presunta Marihuana y una (01) bolsa plástica de color amarillo contentiva de un polvo de color blanco de presunta droga, lo que ameritó que ambos quedaran detenidos y fueran puestos a la orden de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, junto con los envoltorios de droga en cuestión, una vez impuestos de sus respectivos derechos como imputados.

Antecedentes
El 26 de febrero del 2009, el Tribunal de Control N° 06 decide: “… UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO JESÚS ALEXIS GONZÁLEZ MÉNDEZ, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar llenos los extremos exigidos en sus ordinales 1°, 2° y 3° y en el artículo 251, ordinales 2° y 3° y 252, numeral 2° eiusdem, que califican tanto una presunción de peligro de fuga como una presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de estar en libertad el imputado es muy probable que evada el proceso penal que se le sigue y no se presente al respectivo juicio oral y público, ante la pena elevada que pudiera llegar a imponérsele, así mismo, existe la posibilidad de que éste influya directamente en los testigos para que declaren falsamente o no comparezcan a un futuro juicio oral y público por temor a represalias, ya que en las actuaciones constan las direcciones donde localizarlos, dicha medida de coerción personal deberá cumplirla en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida)”.

Fundamentos de Hecho y de Derecho
En relación a la solicitud de la defensa, considera el tribunal que no es procedente el argumento de que: “….le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por la alta probabilidad que tiene mi defendido a que se le otorgue la suspensión condicional de la ejecución de la pena…”; no obstante lo anterior, se procede a la revisión de la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las circunstancia que dieron origen a la privación de libertad de JESUS ALEXIS GONZALEZ MENDEZ, en tal sentido se observa, que el Tribunal de Control N° 06, fundamento su decisión en: “…. una presunción razonable de peligro de fuga o de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que en éste sentido, éste Tribunal, considera que si existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numerales 2°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imputado JESÚS ALEXIS GONZÁLEZ MÉNDEZ, se le atribuye la comisión de un delito bastante grave, como lo es el OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual se le podría llegar a imponer una pena elevada comprendida entre seis (06) a ocho (08) años de prisión, constituyendo éste un delito que ha sido considerado en reiteradas sentencias por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de “LESA HUMANIDAD”, ya que no atenta contra una víctima en particular, si no contra toda la colectividad, a la que le ocasiona un profundo daño social, sin distinción de edad, raza o sexo, pues la salud pública, en especial de niños y jóvenes, es un bien jurídico de incalculable valor que ha sido debidamente tutelado por el Estado, a través de una pena elevada para quien incurre en delitos tan lesivos como el que nos ocupa, más aún, tomando en consideración la gran cantidad de envoltorios incautados y su peso aproximado a los ochenta (80) gramos para Cocaína, el cual excede cualquier dosis personal para el consumo, evidenciándose que dicha sustancia ilícita se encontraba oculta para ser vendida posteriormente a los distintos consumidores, por lo cual de salir en libertad el imputado, resulta muy probable que se evada del proceso y no se presente al respectivo juicio oral y público, ante la posibilidad de que se le imponga una pena elevada, por último, también se aprecia una presunción de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, conforme a lo previsto en el artículo 252, numeral 2° numeral del citado Código, por cuanto de estar en libertad el imputado, existe la posibilidad de que éste influya directamente en los testigos para que declaren falsamente o no comparezcan a un futuro juicio oral y público por temor a represalias, ya que en las actuaciones constan las direcciones donde localizarlos, a tales efectos, éste Juzgado de Control, se ve en la imperiosa necesidad de DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO JESÚS ALEXIS GONZÁLEZ MÉNDEZ, como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del presente proceso penal, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida)…”. Ahora bien, se evidencia que dichas circunstancias no han variado, por ello, se declara sin lugar la solicitud. Así se decide

Decisión
Por todo lo expuestos, éste Tribunal de Primera Penal Ordinario en funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de sustituir la medida privativa de libertad a JESUS ALEXIS GONZALEZ MENDEZ, por no haber variado las circunstancias de peligro de fuga y de obstaculización, que dieron origen a la privación de libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes

EL JUEZ,


ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA


ABG. YELITZA ARANGUREN