REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 21 de abril de 2009

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003932
ASUNTO : LP01-P-2008-003932

El 16 de abril del 2009, en la audiencia de Juicio Oral y Público, por procedimiento abreviado seguido a MIGUEL RAMÓN TELLES GARCÉS, venezolano, nacido el 02-08-1957, de 51 años de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula N° V- 9.030.970, domiciliado en Av. Guacaipuro, calle Arismendi, casa Nº 2-91, cerca del Hotel Cinco Águilas, Timotes estado Mérida, teléfono 0424-6205313, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, admitida la acusación e impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, admitió los hechos y pidió la imposición de la pena.

El tribunal, pública el texto integro de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, de conformidad con los artículos 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:


De los Hechos
El 17 de octubre del 2008, siendo las nueve de la noche, funcionarios policiales, adscritos a la Comisaría Policial N° 08 de Timotes, recibieron llamada telefónica donde reportaban que en la calle Andrés Eloy Blanco en el puesto de comida rápida se estaba suscitando una riña entre varios sujetos, de inmediato los funcionarios se trasladan y al llegar al sitio visualizaron un ciudadano discutiendo con dos ciudadanos más, por lo que procedieron a solicitarles su Identificación personal, y a realizar la inspección personal de conformidad con el artículo 205 del COPP, seguidamente les preguntaron que si tenían en su poder algún objeto oculto adherido a su vestimenta que los comprometiera con algún delito por lo que respondieron que NO procediendo a realizarles la inspección personal comenzando por el ciudadano MIGUEL RAMÓN TELLEZ GARCEZ, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 02/08/1957 , de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9030970, de estado civil soltero, de profesión comerciante, domiciliado en el Timotes, avenida Guaicaipuro, casa 2-91, Timotes, Estado Mérida, Teléfono del hermano Manuel: 04163781315, encontrando en la pretina parte delantera del pantalón, un arma de fuego tipo revolver, calibre HW38, especial cañón corto, color negro, con empuñadura color caoba, marca Arminius, serial 574375, contentivo en la parte del tambor seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, solicitándole de Inmediato e! porté del arma quien informó que no poseía.


Antecedentes
El 24 de octubre del 2008, el Tribunal de Control N° 02: “… declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del imputado MIGUEL RAMÓN TELLEZ GARCEZ, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, es decir, al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 3 y 9 Ley Sobre Armas y Explosivos, y en armonía con los artículos 3 y 12 de la Ley Para El Desarme. TERCERO: Se declara la aplicación del procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en los artículos 372.1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la remisión de la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, prevista en los artículos 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada quince días por ante la Prefectura de Timotes, Estado Mérida. Ofíciese a dicho organismo”.

Hechos que el Tribunal Considera Acreditados
Los hechos que el tribunal considera acreditados se fundamentan en la voluntad libre y consciente del acusado MIGUEL RAMÓN TELLEZ GARCEZ, en admitir su responsabilidad en los hechos objeto de juicio. Así tenemos, que el 17 de octubre del 2008, siendo las nueve de la noche, funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Policial N° 08 de Timotes, recibieron llamada telefónica donde reportaban que en la calle Andrés Eloy Blanco en el puesto de comida rápida se estaba suscitando una riña entre varios sujetos, de inmediato los funcionarios se trasladan y al llegar al sitio visualizaron un ciudadano discutiendo con dos ciudadanos más, por lo que procedieron a solicitarles su Identificación personal, y a realizar la inspección personal de conformidad con el artículo 205 del COPP, seguidamente les preguntaron que si tenían en su poder algún objeto oculto adherido a su vestimenta que los comprometiera con algún delito por lo que respondieron que NO procediendo a realizarles la inspección personal comenzando por el ciudadano MIGUEL RAMÓN TELLEZ GARCEZ, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 02/08/1957 , de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9030970, de estado civil soltero, de profesión comerciante, domiciliado en el Timotes, avenida Guaicaipuro, casa 2-91, Timotes, Estado Mérida, Teléfono del hermano Manuel: 04163781315, encontrando en la pretina parte delantera del pantalón, un arma de fuego tipo revolver, calibre HW38, especial cañón corto, color negro, con empuñadura color caoba, marca Arminius, serial 574375, contentivo en la parte del tambor seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, solicitándole de Inmediato e! porté del arma quien informó que no poseía.

Fundamentos de Hecho y de Derecho
En el caso que nos ocupa, los hechos antes descritos fueron calificados en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal, y se vinculan directamente a la admisión de responsabilidad del acusado y a los elementos de convicción que seguidamente se mencionan:
1. Acta Policial suscrita por los funcionario policiales Agente (PM) N° 88 Izarra Carleada, Agente (PM) N° 258 Rebeca Araujo y el Agente (PM) N° 648 Juan Carlos Peña, en la cual se explica la detención de MIGUEL RAMÓN TELLEZ GARCEZ, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 02/08/1957 , de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9030970, de estado civil soltero, de profesión comerciante, domiciliado en el Timotes, avenida Guaicaipuro, casa 2-91, Timotes, Estado Mérida, Teléfono del hermano Manuel: 04163781315, por encontrarle en la pretina parte delantera del pantalón, un arma de fuego tipo revolver, calibre HW38, especial cañón corto, color negro, con empuñadura color caoba, marca Arminius, serial 574375, contentivo en la parte del tambor seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, sin el permiso para portar dicha arma (folio 07).
2. Entrevista del Testigo OSUNA OSUNA JUAN BAUTISTA, quien expone: “…allí se acercó uno de mis compañeros a peguntarle al señor que qué le pasaba, fue cuando él sacó un arma de fuego a apuntándole por el pecho…” (folio 09).
3. Entrevista del Testigo RONDON DIAZ MERCIAL ALBERTO, quien expone: “…en un puesto de venta de hamburguesas en una esquina al frente de la Plaza Bolívar de esta población de Timotes llegó un señor y le dio un empujón a mi compañero de nombre Juan Osuna en vista de eso yo me le fui encima y de una vez sacó un revolver y me lo puso en el pecho…” (folio 10).
4. Experticia de Mecánica Diseño y comparación Balística N° 9700-067-DC-1918, realizada por Niliam Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a un arma de fuego “REVOLVER”; Cal. 38 Special; Arminus Fie Miami Fl, Made in Germany, serial 574475, el cual concluye: “… 2. Al arma de fuego suministrada, se le efectuaron disparos de prueba, constatando su buen estado de funcionamiento”.
5. Inspección N° 4643, realizada por Yako Jugo Valera y Alberto Valero, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en LA AVENIDA BOLIVAR CON CALLE ANDRES ELOY BLANCO, DIAGONAL A LA PLAZA BOLIVAR, VIA PUBLICA TOMOTES ESTADO MÉRIDA.

De las Sanciones
En relación a las sanciones aplicables, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena de 3 a cinco años de prisión, siendo su término medio cuatro años, de acuerdo al artículo 37 del Código Penal. Ahora bien, visto que el acusado no tiene conducta predelictual el tribunal aplica la atenuante genérica del artículo 74 del Código Penal y por la admisión de los hechos rebaja la pena aplicable a UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias del artículo 16 eiusdem. Asi se declara


Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación y pruebas presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra MIGUEL RAMÓN TELLES GARCÉS, identificado plenamente en autos, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (PISTOLA), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos y 15 y 27 de su Reglamento.
SEGUNDO: Admite la totalidad de las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público por considerar que son útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO:
TERCERO: Condena al acusado MIGUEL RAMÓN TELLES GARCÉS, (identificado en auto), una vez que admitió los hechos, a cumplir la pena de prisión de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos y 15 y 27 de su Reglamento, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: el Tribunal declara el comiso del arma de fuego, la cual se encuentra identificada en la experticia 9700-067-DC-1918, de fecha 18-10-2008, inserta al folio 21 de las actuaciones y ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a remitirla a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada para su destrucción.
QUINTO: el Tribunal mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 365 y 376, del COPP; y artículo 277 del Código Penal.

EL JUEZ,


ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. YELITZA ARANGUREN.