REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 22 de abril del 2009
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003129
ASUNTO : LP01-P-2008-003129
En la audiencia de Juicio Oral y Público, por procedimiento abreviado, seguido a JUAN GABRIEL ALVARADO PIÑA, venezolano, nacido en el Estado Falcón, en fecha 21-11-1985, titular de la cédula de identidad N° V-17.523.297, soltero, de 23 años de edad, con domicilio en Ejido, Zumba, La florida, casa N° 11-A, al final de las residencias Asoprieto, Municipio Campo Elías, Estado Mérida; por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, una vez admitida la acusación, e impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, admitió los hechos y realizó un acuerdo reparatorio con la víctima Heissen Adshony Tarazona Pérez.
El tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica el auto fundado con los argumento de hecho y de derecho que seguidamente se establece:
De los Hechos
El 07 de agosto de 2008, siendo las 09:10 de la noche, funcionarios policiales recibieron llamada telefónica para que se trasladaran hasta Milla frente a la Pizzeria El Sabor de los Quesos, donde se encontraba estacionado un vehiculo Palio color vino tinto, solicitado por la ciudad de Barinas, a bordo de la cual se encontraban tres ciudadanos, dos damas y un caballero, por lo que procedieron a interceptarlos y solicitarles su identidad, les solicitaron a los ocupantes del vehículo que se bajaran del mismo para realizarles la inspección personal, y la inspección del vehículo, en presencia de dos testigos ciudadanos MOLINA MEJIAS JHON JAIGLESS Y PEÑA ARAQUE EDHUAR ALY, a quienes se les pidió la colaboración para que presenciaran la inspección Al realizar La inspección del vehículo, no encontraron nada de interés criminalístico, quedando las ciudadanas identificadas como CABRERA LINARES KHISLEIDY TIBISAY titular de la cédula de identidad N° 18.459.450 y NAVA PUENTES CARIBAY YOSELIN, titular de la cédula de identidad N° 18.369.290, y el ciudadano que conducía el vehículo identificado como JUAN GABRIEL ALVARADO PIÑA, quien dijo se y llamarse como queda escrito venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.523.297, de años de edad 21 años, hijo de Francisco José Alvarado y Maria Gregoria Piña, domiciliado en Ejido Zumba la Florida, casa 11-A, teléfono 0274-2214060, a este ciudadano los funcionarios policiales le pidieron que presentara la documentación del vehiculo, presentando copias fotostáticas de un certificado de registro de vehículo a nombre de JAKSON JOSÉ CHACÓN GUZMÁN, y documento notariado donde este ciudadano le vende a GUSTAVO NIMEYER PÉREZ REQUENA, no presentando la documentación que lo acredita como propietario del vehículo que conducía.
Antecedentes
El 11 de agosto del 2008, el Tribunal de Control N° 01, “…. Califica en flagrancia la aprehensión del ciudadano JUAN GABRIEL ALVARADO PIÑA, por encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud que fue detenido en posesión de un vehículo robado en fecha reciente SEGUNDO: Comparte la calificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Público del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente. Por cuanto existen meritos para sustentar se evidencia que el vehículo se encuentra solicitado por robo sucedido en fecha 05 de Agosto de 2008. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud formulada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en cuanto a la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo de 372 ordinal 1° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase en la oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de Juicio a quien corresponda por distribución la presente causa. CUARTO: Se acuerda, al imputado de autos la medida cautelar establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el imputado deberá presentarse una vez cada treinta (30) días, y prohibición de salida del Estado Mérida sin autorización del Tribunal.
Fundamento de hecho y de derecho
De la revisión exhaustiva de la presente causa se evidencia, que el delito atribuido a JUAN GABRIEL ALVARADO PIÑA, es APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, recae sobre un objeto susceptible de disponibilidad económica, conforme a los requisitos del artículo 40.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que el acusado canceló la cantidad de 2.000 bolívares fuertes, para resarcir los daños causados, los cuales fueron aceptados de manera libre, voluntaria y sin coacción alguna por la víctima HEISSEN ADSHONY TARAZONA PÉREZ, recibiendo la aprobación del Ministerio Público, el tribunal aprueba el acuerdo reparatorio, decretando el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal de conformidad con los artículo 318.3 y 46.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara
Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario en funciones de Juicio 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación penal presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano JUAN GABRIEL ALVARADO PIÑA, identificándolo plenamente, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente.
SEGUNDO: Admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser útiles, necesarias y pertinentes para la demostración de los hechos atribuidos.
TERCERO: Aprueba el acuerdo reparatorio, por recaer sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial de conformidad con el artículo 40.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: El sobreseimiento de la presente causa como consecuencia de la extinción de la acción penal, de conformidad con los artículos 48.6 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ,
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIO,
ABG. YELITZA ARANGUREN