REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Mérida, 6 de abril del 2009
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-010864
ASUNTO : LP01-P-2006-010864
En la audiencia de Juicio Oral y Publico por procedimiento abreviado, seguido a JOSE GREGORIO RIVAS, venezolano, nacido en Mérida en fecha 26-05-68, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.105.001, domiciliado en el Sector San Miguel, vía la Hurta, casa sin numero, color verde lima con marrón, al lado de la quebrada, Lagunillas, Estado Mérida, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, una vez admitida parcialmente la acusación, admitió los hechos y solicitó la suspensión condicional del proceso.
El tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, publica el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:
De los Hechos
El 19 de diciembre del 2006, siendo las nueve y cinco de la noche, encontrándose de patrullaje vehicular en la unidad radio patrullera P-295 al mando del Cabo Primero N° 75 Richard Méndez, conducida por el Cabo Primero N° 300 José Guillen, auxiliares Cabo Segundo N° 140, José Rivas, Cabo Segundo N° 474 Javier Salazar y el Distinguido N° 196 José Humberto Dugarte; se recibió llamada proveniente de la central de comunicaciones de la Sub-Comisaría Policial N° 05, Lagunillas, Estado Mérida, informándoles que se trasladaran al sector la Quebradita de San Miguel, vía a la Urbanización de Llano Seco, específicamente en la residencia de la familia Rivas Zerpa, para que verificaran sobre una violencia domestica y donde un ciudadano se encontraba presuntamente armando con una arma de fuego, quien sometía a sus familiares. Al llegar al sitio, y ubicar la residencia la comisión policial, escucho gritos de una persona de sexo femenina solicitando auxilio y procediendo de inmediato los efectivos policiales a rodear la mencionada residencia, donde de repente salio por el frente de la casa un ciudadano armando con una arma de fuego quien la sostenía en su mano derecha y quien vestía para el momento un pantalón de blue jean y sin camisa, procedió el cabo primero Richard Méndez a indicarle que bajara el arma de fuego y la colocara en el piso en un sitio visible y que levantara los brazos, asiendo caso omiso y procediendo en forma violencia a apuntar con el arma a la comisión policial gritándole que le dispararan. En ese sentido, la comisión policial logro convencer a dicho ciudadano que desistiera de la intenciones de enfrentar a la comisión policial, logrando así dicho propósito, quien manifestó entregarse a dicha comisión y colocar el arma de fuego en el piso del estacionamiento de la vivienda, procediendo el cabo segundo N° 747 Javier Salazar y el Distinguido N° 196 José Humberto Dugarte, a retenerlo y el cabo primero Richard Méndez a incautar el arma de fuego de las siguientes características: Escopeta cañón corto maca Malola, calibre 110, modelo sencilla, serial 132657 de color cromado y empuñadura sintética de color negro, donde se encontró en la recamara de la misma un cartucho de plomo de color rojo de material plástico sin percutir y la cual presentaba manchas de color rojo de presuntamente sangre, procediendo el jefe de la comisión policial a designar como custodia de la evidencia al cabo segundo N° 140 José Rivas. Al momento de la detención del ciudadano, el mismo presentaba un golpe y se encontraba sangrando a nivel de la nariz, procediendo a ser trasladado a la Sub-Comisión Policial N° 05 de Lagunillas, Estado Mérida, donde quedo identificado como JOSE GREGORIO RIVAS GONZALEZ, de 38 años de edad, de nacionalidad venezolano, casado, nacido el 26-05-68, de profesión obrero y residenciado en el sector Quebrada San Miguel, casa sin numero, vía Llano Seco del Municipio Sucre del estado Mérida, y posteriormente al Hospital I de Lagunillas donde fue atendido por la doctora de guardia Keyla Márquez; siendo posteriormente puesto a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público que se encontraba en funciones de guardia.
Antecedentes
El 08 de enero del 2007, el Tribunal de Control N° 02 “…acuerda la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS, por cuanto están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal precalifica los delitos como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, así como el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en al artículo 16 de la Ley sobre La Violencia contra la Mujer y la Familia. TERCERO: Se acordó la prosecución del presente proceso por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer en la oportunidad legal correspondiente. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva en contra del imputado JOSE GREGORIO RIVAS, consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, así como la prohibición de salir del estado Mérida sin la autorización del Tribunal, y la prohibición de estar incurso en un nuevo hecho punible, ello de conformidad con lo establecido en los ordinales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respetó todos los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los Derechos Humanos y otros a favor del imputado, la defensa y el Ministerio Público.
Fundamentos de Hecho y de Derecho
En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público acusó al ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS GONZALEZ, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en al artículo 20 de la Ley sobre La Violencia contra la Mujer y la Familia; y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente (ver folio 58). No obstante lo anterior, la defensa presentó la Factura N° 13096 de la empresa CORREDOR HERMANOS, C.A. a nombre de RIVAS GONZALEZ JOSE GREGORIO, en la cual describe un arma de fuego: CAÑON: CORTO; MARCA: MAIOLA; SERIAL: 13265; CALIBRE: 410; MODELO: SENCILLA; y un PADRON DE ESCOPETA N° 231, de fecha 21 de febrero del año 2000, suscrito por la Dra. Carolina Camacho Ramírez, Prefecto Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, a nombre de JOSÉ GREGORIO RIVAS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.105.001, sobre el arma de fuego: CAÑON: CORTO; MARCA: MAIOLA; SERIAL: 13265; CALIBRE: 410; MODELO: SENCILLA.
Al respeto la LEY PARA EL DESARME, Gaceta 37.509 del 20-08-02, establece:
Articulo 14. Dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, los interesados deberán acudir ante la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, a los fines de actualizar, renovar y registrar, sin costo alguno y previo cumplimiento de los requisitos exigidos al efecto, según el caso, los permisos de porte o tenencia de armas de fuego expedidos por al Dirección Nacional de Armas y Explosivos del extinto Ministerio de Relaciones Interiores.
Así las cosas, el incumplimiento de dicho plazo acarrea como consecuencia una multa equivalente a veinte unidades tributarias (20 U.T.), además de la retención del arma, la cual será devuelta una vez actualizado o renovado el permiso de porte de arma y cancelada la multa, así lo establece el artículo 12 eiusdem. En este orden, se infiere que la expedición de un permiso como el PADRON DE ESCOPETA, según la Ley para el Desarme, requería actualizarse y registrarse ante la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, y su incumplimiento produce la multa y la incautación del arma a la cual refiere el citado artículo, de tal manera, que no aplica la calificación jurídica de porte ilícito de arma de fuego prevista en el artículo 277 del Código Penal. Así se declara
En relación al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en al artículo 20 de la Ley sobre La Violencia contra la Mujer y la Familia, establece una pena inferior a tres años, es considerado un delito leve y siendo que el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisito de procedencia de la suspensión del proceso, lo anterior y que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, como en el caso de autos, en donde se demostró que JOSÉ GREGORIO RIVAS GONZALEZ ha tenido buena conducta predelictual, que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, no obstante lo anterior, el Ministerio Publico se opuso a la suspensión del proceso a pesar de la conciliación existente entre las partes, las cuales hacen vida en común (pareja) y que la victima ANA MERCEDES ZERPA dijo al tribunal, que sí que ella quería la suspensión condicional del proceso, por ello, en consideración a que el Ministerio Público no fundamento los motivos de su oposición y que el legislador en el segundo aparte del artículo 43 eiusdem, refiere que “ En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición…”; esto supone como lo afirma VASQUEZ MAGALY, que si mediare la oposición de sólo uno de los referidos sujetos procesales el Juez podría acordar la suspensión del proceso.
Debe destacarse, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sen. 232 de fecha 10-03-2005, estableció que: “…La suspensión condicional del proceso se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley…”; por este motivo, el tribunal lo acuerda. Así se declara
Finalmente se suspende el proceso por el lapso de UN AÑO, hasta el 27 de marzo del año 2010, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones:
1. Mantener su domicilio en la dirección aportada Lagunillas, Vía La Huerta, La Quebrada, casa S/N, la cual no podrá cambiar sin autorización del tribunal.
2. Presentarse cada 30 días por ante la Coordinación Zonal N° 01 de este Estado Mérida, se ordena librar el oficio correspondiente con copia certificada de la decisión, a los fines de la designación de la Delegado de Prueba.
3. Acudir a un curso de Violencia Psicológica ante el Instituto Merideño de la Mujer y consignar constancia ante el Tribunal, para lo cual se ordena librar el oficio correspondiente.
Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario en funciones de Juicio N° 04, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra del ahora acusado JOSE GREGORIO RIVAS GONZALEZ, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y sólo por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados artículo 20 de la antigua Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia, y todas las pruebas.
SEGUNDO: Desestima la acusación fiscal y acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, conforme a los artículos 12 y 14 de la Ley para el Desarme según Gaceta número 37509, de fecha 20 de agosto de 2002, siendo que en el día de hoy la defensa presento el padrón del arma de fuego a nombre de José Gregorio Rivas y conforme al artículo 318. 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Procede a subsanar el error material del acta en el cual no aparece la multa establecida por el tribunal y la retención del arma de fuego de conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone multa de 20 unidades tributarias a JOSE GREGORIO RIVAS GONZALEZ, por no actualizar y registrar ante la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional el Arma de Fuego, y ordena la retención del arma de fuego CAÑON: CORTO; MARCA: MAIOLA; SERIAL: 13265; CALIBRE: 410; MODELO: SENCILLA; de conformidad con los artículos 12 y 14 de la Ley para el Desarme según Gaceta número 37509, de fecha 20 de agosto de 2002.
QUINTO: Suspende el Proceso por el lapso de UN AÑO, a partir de la presente fecha, la cual culminará en fecha 27 de marzo del año 2010, al ciudadano José Gregorio Rivas González, para lo cual se le imponen las siguientes condiciones: 1.- Mantener su domicilio en la dirección aportada Lagunillas, Vía La Huerta, La Quebrada, casa S/N, la cual no podrá cambiar sin autorización del tribunal. 2.- Presentarse cada 30 días por ante la Coordinación Zonal N° 01 de este Estado Mérida, se ordena librar el oficio correspondiente con copia certificada de la decisión, a los fines de la designación de la Delegado de Prueba. 3.- Acudir a un curso de Violencia Psicológica ante el Instituto Merideño de la Mujer y consignar constancia ante el Tribunal, para lo cual se ordena librar el oficio correspondiente. Notifíquese a las partes
EL JUEZ,
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. YELITZA ARANGUREN