REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-000566
ASUNTO : LP01-P-2007-000566

Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha nueve de marzo de dos mil nueve (09.03.2009) inserta a los folios 262 al 266 de las actuaciones, por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, contra el ciudadano Simón Antonio Zambrano Villamizar, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de un (1) año y cuatro (4) meses de prisión, por la comisión del delito de Hurto Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en concordancia con el artículo 80, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Howard Pernía, por tanto en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se procede a ejecutar la referida sentencia.
En consecuencia, se hace el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto observa este tribunal:
Que el penado Simón Antonio Zambrano Villamizar, fue detenido preventivamente en una primera oportunidad el veintiocho de junio de dos mil seis (28.06.2006) hasta el treinta de junio de dos mil seis (30.06.200), es decir, dos (2) días, y en una segunda oportunidad fue privado de libertad el veintidós de diciembre de dos mil seis (22.12.2006) hasta el diecinueve de diciembre de dos mil siete (19.12.2007), de decir, once (11) meses y veintisiete (27) días, lo que significa que ha cumplido un total de pena de once (11) meses y veintinueve (29) días; y desde la última fecha referida, el prenombrado ciudadano ha estado en libertad, motivo por el cual le falta por cumplir un remanente de pena equivalente a cuatro (4) meses y un (1) día, no estableciéndose en este auto la fecha en que el mismo terminaría de cumplir la pena, por cuanto el prenombrado ciudadano se encuentra en libertad por esta causa.
Igualmente el ciudadano Simón Antonio Zambrano Villamizar, deberá cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se refieren a:
1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

En tal sentido, el penado podría optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la pena impuesta a Simón Antonio Zambrano Villamizar, por el procedimiento de admisión de los hechos, no excede de tres (3) años. Sin embargo, conoce este tribunal que el penado también tiene otra causa ante el tribunal de ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal, y por la misma se encuentra actualmente cumpliendo pena, pena ésta que es mayor a la que se ha ejecutado en esta oportunidad (2 años de prisión), razón por la cual se acuerda remitir la presente causa, junto con oficio al mencionado tribunal de ejecución N° 02, para que se acumulen dichas penas y se proceda a establecer la forma en que Simón Antonio Zambrano Villamizar, debe cumplirlas.

Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa del contenido de este auto de ejecución de pena. Asimismo, remítase copias certificadas al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al penado, enviándole copia certificada de esta resolución. Certifíquese por secretaría copia de la presente decisión. Cúmplase.

La Juez de Ejecución N° 01

Abg. Marianina Brazón Sosa

La Secretaria

Abg. Ashneris Osorio


En fecha______________ se libraron boletas de notificación______________________________, boleta de citación ______________________ y se enviaron oficios Nros:______________________
__________________________________________________________________

Sria