REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001692
ASUNTO : LP01-P-2007-001692


Por cuanto la ciudadana Liceth Blanco Agamez, en su carácter de Secretaria Ejecutiva de la Junta de Rehabilitación Laboral y Ejecutiva del Centro Penitenciario Región Andina, mediante escrito que cursa al folio 460 de las actuaciones, solicitó a nombre del penado Gerardo José Díaz Molina, la redención de la pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 3,5,6,7,13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por lo cual que para resolver la mencionada solicitud, el tribunal previamente observa:
Primero: que el penado Gerardo José Díaz Molina, fue condenado fue condenado a cumplir la pena de once (11) años, dos (2) meses y quince (15) de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 83.3 del Código Penal.
Por otra parte se evidencia de las actas que el penado, fue privado de libertad el quince de abril de dos mil siete (15.04.2007), permaneciendo actualmente en tales circunstancias, es decir, lo que significa que ha estado privado de libertad por el lapso de dos (2) años y cinco (5) días.
Segundo: la solicitante Liceth Blanco Agamez, acompañó a la solicitud los siguientes recaudos:
a) Copia del acta N° 03, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil nueve (31.03.2009), emanada de la reunión de los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario del estado Mérida.
b) Constancia de buena conducta del penado Gerardo José Díaz Molina.
c) Constancia de trabajo del penado en referencia.
Tercero: del análisis y estudio de los recaudos se desprende que el penado se desempeñó como artesano, elaborador de manualidades y estudiante de la misión Robinson, desde el veinticinco de abril de dos mil siete (25.04.2007) hasta el treinta y uno de marzo de dos mil nueve (31.03.2009), lo que significa, que el penado en el Centro Penitenciario de la Región Andina, trabajó y estudió durante un (1) año, once (11) meses y seis (6) días, lo cual equivale conforme al artículo 3 de la Ley que rige la materia, a once (11) meses y dieciocho (18) días, tiempo éste que se suma a su condena.
Cuarto: al computarse al tiempo de detención la redención de pena efectuada en la presente fecha, por el lapso de once (11) meses y dieciocho (18) días, se obtiene como total de pena cumplida dos (2) años, once (11) meses y veintitrés (23) días, y le falta por cumplir un remanente de pena de ocho (8) años, dos (2) meses y veintidós (22) días de prisión, lo cual significa que el penado terminará de cumplir la condena impuesta el doce de julio de dos mil diecisiete (12.07.2017).

Dispositiva:
Por los fundados motivos anteriores, considerando que están llenos los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda redimir la pena impuesta al ciudadano Gerardo José Díaz Molina, por el trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión y en la proporción establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en armonía con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que efectuado como ha sido el cómputo de pena se observa un total de pena cumplida de dos (2) años, once (11) meses y veintitrés (23) días, faltándole por cumplir un remanente de pena equivalente a ocho (8) años, dos (2) meses y veintidós (22) días de prisión, por lo que terminará de cumplir la pena impuesta el doce de julio de dos mil diecisiete (12.07.2017).
Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y al penado sobre el contenido de la decisión, enviándole a este último copia certificada de esta decisión. Líbrense las correspondientes boletas. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina a los fines legales consiguientes, así como la respectiva carpeta. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.


La Juez de Ejecución Nº 01


Abg. Marianina Brazón Sosa.

La Secretaria


Abg. Ashneris Osorio



En fecha __________________ se notificó bajo los Nros_________________
________________________________ y se envió oficio________________


Sria