REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004866
ASUNTO : LP01-P-2007-004866

Por cuanto la ciudadana Liceth Blanco Agamez, en su carácter de Secretaria Ejecutiva de la Junta de Rehabilitación Laboral y Ejecutiva del Centro Penitenciario Región Andina, mediante escrito que cursa al folio 268 de las actuaciones, solicitó a nombre del penado Pedro María Barrios, la redención de la pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 3,5,6,7,13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por lo cual que para resolver la mencionada solicitud, el tribunal previamente observa:
Primero: que el penado Pedro María Barrios, fue condenado a ocho (8) años de prisión, por la comisión de los delitos de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes, Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 277 y 470 del Código Penal.
Por otra parte se evidencia de las actas que el penado, fue privado de libertad el veintiuno de diciembre de dos mil siete (21.12.2007), permaneciendo actualmente en tales circunstancias, es decir, lo que significa que ha estado privado de libertad por el lapso de un (1) año, tres (3) meses y veintinueve (29) días.
Segundo: la solicitante Liceth Blanco Agamez, acompañó a la solicitud los siguientes recaudos:
a) Copia del acta N° 03, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil nueve (31.03.2009), emanada de la reunión de los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario del estado Mérida.
b) Constancia de buena conducta del penado Pedro María Barrios.
c) Constancia de trabajo del penado en referencia.
Tercero: del análisis y estudio de los recaudos se desprende que el penado se desempeñó como repartidor de alimentos, en el área de mantenimiento del edificio 03 y como estudiante de la misión Robinson, desde el veintiocho de diciembre de dos mil siete (28.12.2007) hasta el treinta y uno de marzo de dos mil nueve (31.03.2009), lo que significa, que el penado en el Centro Penitenciario de la Región Andina, trabajó y estudió durante un (1) año, tres (3) meses y tres (3) días, lo cual equivale conforme al artículo 3 de la Ley que rige la materia, a siete (7) meses, dieciséis (16) días y doce (12) horas, tiempo éste que se suma a su condena.
Cuarto: al computarse al tiempo de detención la redención de pena efectuada en la presente fecha, por el lapso de siete (7) meses, dieciséis (16) días y doce (12) horas, se obtiene como total de pena cumplida un (1) año, once (11) meses, quince (15) días y doce (12) horas, y le falta por cumplir un remanente de pena de seis (6) años, catorce (14) días y doce (12) horas de prisión, lo cual significa que el penado terminará de cumplir la condena impuesta el cuatro de mayo de dos mil quince (04.12.2015) a las doce del mediodía (12:00 m).

Dispositiva:
Por los fundados motivos anteriores, considerando que están llenos los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda redimir la pena impuesta al ciudadano Pedro María Barrios, por el trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión y en la proporción establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en armonía con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que efectuado como ha sido el cómputo de pena se observa un total de pena cumplida de un (1) año, once (11) meses, quince (15) días y doce (12) horas, faltándole por cumplir un remanente de pena equivalente a seis (6) años, catorce (14) días y doce (12) horas de prisión, por lo que terminará de cumplir la pena impuesta el cuatro de mayo de dos mil quince (04.12.2015) a las doce del mediodía (12:00 m).
Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y al penado sobre el contenido de la decisión, enviándole a este último copia certificada de esta decisión. Líbrense las correspondientes boletas. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina a los fines legales consiguientes, así como la respectiva carpeta. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.


La Juez de Ejecución Nº 01


Abg. Marianina Brazón Sosa.

La Secretaria


Abg. Ashneris Osorio



En fecha __________________ se notificó bajo los Nros_________________
________________________________ y se envió oficio________________


Sria