REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000917
ASUNTO : LP01-P-2003-000917


Por cuanto la ciudadana Liceth Blanco Agamez, en su carácter de Secretaria Ejecutiva de la Junta de Rehabilitación Laboral y Ejecutiva del Centro Penitenciario Región Andina, mediante escrito que cursa al folio 680 de las actuaciones, solicitó a nombre del penado Néstor Eliel Márquez Márquez, la redención de la pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 3,5,6,7,13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por lo cual que para resolver la mencionada solicitud, el tribunal previamente observa:
Primero: que el penado Néstor Eliel Márquez Márquez, fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años, seis (6) meses y quince (15) días de prisión, por la comisión de los delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (previa revisión de sentencias, realizadas por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal).
Por otra parte se evidencia de las actas que el penado, fue privado de libertad el primero de octubre de dos mil tres (01.10.2003) hasta el diez de noviembre de dos mil tres (10.11.2003), es decir, un (1) mes y nueve (9) días. Luego fue privado nuevamente de libertad el dieciocho de diciembre de dos mil tres (18.12.2003), permaneciendo actualmente en tales circunstancias, es decir, cinco (5) años, cuatro (4) meses y cinco (5) días, lo que significa que ha estado totalmente privado de libertad por el lapso de cinco (5) años, cinco (5) meses y catorce (14) días.
Segundo: la solicitante Liceth Blanco Agamez, acompañó a la solicitud los siguientes recaudos:
a) Copia del acta N° 03, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil nueve (31.03.2009), emanada de la reunión de los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario del estado Mérida.
b) Constancia de buena conducta del penado Néstor Eliel Márquez Márquez.
c) Constancia de trabajo del penado en referencia.
Tercero: del análisis y estudio de los recaudos se desprende que el penado se desempeñó como ayudante de carpintería y estudiante en la modalidad de educación de jóvenes y adultos, desde el seis de marzo de dos mil siete (06.03.2007) hasta el treinta y uno de marzo de dos mil ocho (31.03.2008), lo que significa, que el penado en el Centro Penitenciario de la Región Andina, trabajó y estudió durante dos (2) años y veinticinco (25) días, lo cual equivale conforme al artículo 3 de la Ley que rige la materia, a un (1) año, doce (12) días y doce (12) horas, tiempo éste que se suma a su condena.
Cuarto: al computarse al tiempo de detención la redención de pena efectuada en la presente fecha, por el lapso de un (1) año, doce (12) días y doce (12) horas, más la redención de pena por el trabajo y el estudio, de fecha cinco de marzo de dos mil siete (05.03.2007), por el lapso de un (1) año, siete (7) meses y catorce (14) días, se obtiene como total de pena cumplida ocho (8) años, un (1) mes, diez (10) días y doce (12) horas, y le falta por cumplir un remanente de pena de dos (2) años, cinco (5) meses, cuatro (4) días y doce (12) horas de prisión, lo cual significa que el penado terminará de cumplir la condena impuesta el veintisiete de septiembre de dos mil once (27.09.2007) a las doce del mediodía (12:00 m).

Dispositiva:
Por los fundados motivos anteriores, considerando que están llenos los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda redimir la pena impuesta al ciudadano Néstor Eliel Márquez Márquez, por el trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión y en la proporción establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en armonía con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que efectuado como ha sido el cómputo de pena se observa un total de pena cumplida de ocho (8) años, un (1) mes, diez (10) días y doce (12) horas, faltándole por cumplir un remanente de pena equivalente a dos (2) años, cinco (5) meses, cuatro (4) días y doce (12) horas de prisión, por lo que terminará de cumplir la pena impuesta el veintisiete de septiembre de dos mil once (27.09.2007) a las doce del mediodía (12:00 m).
Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y al penado sobre el contenido de la decisión, enviándole a este último copia certificada de esta decisión. Líbrense las correspondientes boletas. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina a los fines legales consiguientes, así como la respectiva carpeta. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.


La Juez de Ejecución Nº 01


Abg. Marianina Brazón Sosa.

La Secretaria


Abg. Ashneris Osorio



En fecha __________________ se notificó bajo los Nros_________________
________________________________ y se envió oficio________________


Sria