REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-000006
ASUNTO : LP01-P-2007-000006


Por cuanto la ciudadana Liceth Blanco Agamez, en su carácter de Secretaria Ejecutiva de la Junta de Rehabilitación Laboral y Ejecutiva del Centro Penitenciario Región Andina, mediante escrito que cursa al folio 378 de las actuaciones, solicitó a nombre del penado Ángel Javier Márquez Guillén, la redención de la pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 3,5,6,7,13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por lo cual que para resolver la mencionada solicitud, el tribunal previamente observa:
Primero: que el penado Ángel Javier Márquez Guillén, fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años, veintitrés (23) días y dieciocho (18) horas de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Lesiones Leves en Grado de Complicidad, Ocultamiento de Arma Blanca y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 218 418 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada
Por otra parte se evidencia de las actas que el penado, fue privado de libertad en una primera oportunidad el trece de abril de dos mil seis (13.04.2006) hasta el veintiocho de abril de dos mil seis (28.04.2006), es decir, quince (15) días. Luego fue nuevamente privado de libertad el primero de enero de dos mil siete (01.01.2007), permaneciendo actualmente en tales circunstancias, es decir, dos (2) años, tres (3) meses y veintitrés (23) días, lo que significa que ha estado totalmente privado de libertad por el lapso de dos (2) años, cuatro (4) meses y ocho (8) días.
Segundo: la solicitante Liceth Blanco Agamez, acompañó a la solicitud los siguientes recaudos:
a) Copia del acta N° 03, de treinta y uno de marzo de dos mil nueve (31.03.2009), emanada de la reunión de los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario del estado Mérida.
b) Constancia de buena conducta del penado Ángel Javier Márquez Guillén.
c) Constancia de trabajo del penado en referencia.
Tercero: del análisis y estudio de los recaudos se desprende que el penado se desempeñó como vendedor de comida, ayudante en la cantina y estudiante de la misión Robinson, desde el diez de enero de dos mil siete (10.01.2007) hasta el treinta y uno de marzo de dos mil nueve (31.03.2009), lo que significa, que el penado en el Centro Penitenciario de la Región Andina, trabajó y estudió durante dos (2) años, dos (2) meses y veintiún (21) días, lo cual equivale conforme al artículo 3 de la Ley que rige la materia, a un (1) año, un (1) mes, diez (10) días y doce (12) horas, tiempo éste que se suma a su condena.
Cuarto: al computarse al tiempo de detención la redención de pena efectuada en la presente fecha, por el lapso de un (1) año, un (1) mes, diez (10) días y doce (12) horas, se obtiene como total de pena cumplida tres (3) años, cinco (5) meses, dieciocho (18) días y doce (12) horas, y le falta por cumplir un remanente de pena de seis (6) años, siete (7) meses, cinco (5) días y seis (6) horas de prisión, lo cual significa que el penado terminará de cumplir la condena impuesta el veintinueve de noviembre de dos mil quince (29.11.2015) a las seis de la mañana (6:00 a.m.).

Dispositiva:
Por los fundados motivos anteriores, considerando que están llenos los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda redimir la pena impuesta al ciudadano Ángel Javier Márquez Guillén, por el trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión y en la proporción establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en armonía con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que efectuado como ha sido el cómputo de pena se observa un total de pena cumplida de tres (3) años, cinco (5) meses, dieciocho (18) días y doce (12) horas, faltándole por cumplir un remanente de pena equivalente a seis (6) años, siete (7) meses, cinco (5) días y seis (6) horas de prisión, por lo que terminará de cumplir la pena impuesta el veintinueve de noviembre de dos mil quince (29.11.2015) a las seis de la mañana (6:00 a.m.).
Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y al penado sobre el contenido de la decisión, enviándole a este último copia certificada de esta decisión. Líbrense las correspondientes boletas. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina a los fines legales consiguientes, así como la respectiva carpeta. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.


La Juez de Ejecución Nº 01


Abg. Marianina Brazón Sosa.

La Secretaria


Abg. Ashneris Osorio



En fecha __________________ se notificó bajo los Nros_________________
________________________________ y se envió oficio________________


Sria