REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003824
ASUNTO : LP01-P-2006-003824


Por cuanto el penado Ernesto José Piñango Castillo, solicitó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, este tribunal de ejecución N° 01, realizó la revisión de las actuaciones, verificando que el penado reúne los requisitos legales para optar a tal suspensión, por tanto se observa:
Primero: del folio 68 al 74 de las actuaciones, se encuentra inserta sentencia condenatoria dictada por el tribunal de juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de fecha veinticinco de julio de dos mil siete (25.07.2007), de Ernesto José Piñango Castillo, quien fue condenado a cumplir la Porte Ilícito de Arma de Fabricación Casera, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Segundo: del folio 113 al 116, se encuentra inserto el informe técnico (psicosocial) realizado por el equipo de la Coordinación Zonal N° 01 Tratamiento no Institucional Región Andina (Ministerio de Interior y Justicia), en el cual hacen referencia sobre la personalidad y condiciones de vida del penado, concluyendo con un pronóstico positivo y favorable sobre Ernesto José Piñango Castillo.
Tercero: en el folio 100 de las actuaciones, se encuentran la certificación de antecedentes penales de Ernesto José Piñango Castillo, en la que se establece que el penado no ha sido condenado por un delito anterior al que nos ocupa.
Cuarto: en el folio 155 de las actuaciones, se encuentra oferta de trabajo del penado Ernesto José Piñango Castillo, en la cual se señala que el mismo prestará sus servicios como preparador de pintura automotriz, en la empresa Taller Moto Luz, ubicado en la avenida 1, cerca de la Plaza Chaplin, Mérida estado Mérida. Dicha oferta de trabajo fue ratificada en su totalidad por el ciudadano Vicente Trujillo Acencio, el veinticuatro de abril de dos mil nueve (24.04.2009), señalando que el penado cumplirá una jornada de trabajo de lunes a sábado, de 08:00 de la mañana a 12:00 del mediodía y de 02:00 de la tarde a 06:00 de la noche, y devengará el salario mínimo mensual.

Realizada la revisión exhaustiva de las actuaciones, este tribunal observa que es procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del penado Ernesto José Piñango Castillo, ya que el mismo cumple con todos los requisitos legales establecidos en el artículo señalado, y en consecuencia se le impone al prenombrado penado, las obligaciones que seguidamente se señalan, las cuales son acumulativas y deberá cumplirlas por el lapso de un (1) año, cinco (5) meses y veintiocho (28) días, a partir de la fecha de la imposición de esta decisión, acotando que el incumplimiento de una sola de ellas, acarrea la revocatoria de esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
Las condiciones que impone el tribunal a Ernesto José Piñango Castillo, son las siguientes, las cuales cumplirá ante un delegado de prueba de la unidad técnica N° 01 del estado Mérida:
1) No cambiar de residencia sin autorización del tribunal.
2) Mantener una conducta ejemplar en todo lugar y circunstancia.
3) Cumplir con las exigencias y condiciones que le imponga el delegado de prueba.
4) Mantenerse en el trabajo indicado, y en caso de cambiar de trabajo, informar inmediatamente al tribunal y al delegado de prueba.
5) Presentarse cada treinta (30) días ante la sede de este tribunal.
6) No verse inmiscuido en ninguna investigación ni proceso de índole penal.

Dispositiva:
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a favor de Ernesto José Piñango Castillo, titular de la cédula de identidad N° 19.752.571, suspensión que se acuerda por el lapso de un (1) año, cinco (5) meses y veintiocho (28) días, el cual comenzará a transcurrir a partir de la fecha de imposición de esta decisión, la cual se dicta de conformidad con los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cítese al penado para imponerlo sobre el contenido de esta decisión, el día martes diecinueve de mayo de dos mil nueve (19.05.2009), a las once de la mañana (11:00 a.m), para que suscriba el acta de compromiso y se le haga entrega de copia certificada de esta decisión. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01 del Mérida estado Mérida, para que designe al prenombrado penado el delegado de prueba correspondiente, anexando copias certificadas de esta decisión y de la sentencia. Notifíquese a las partes sobre el contenido de esta resolución. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

La Juez de Ejecución Nº 01

Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa

La Secretaria,

Abg. Ashneris Osorio



En fecha_____________________ se cumplió con lo ordenado y se remitió oficio_____________________________, boletas de notificación Nros ______________________________________________ y boleta de traslado N° __________________________________________________________________


Sria