REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-S-2002-000458
ASUNTO : LJ01-S-2002-000458

AUTO DECLARANDO IMPROCEDENTE OTORGAMIENTO DE CONFINAMIENTO


Por recibido en fecha 24 de marzo de 2009 pronunciamiento de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Andina y en atención al escrito presentado al Tribunal por la abogada FABIOLA QUINTERO, defensora pública penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante el cual solicita la conmutación de la pena en Confinamiento, de su defendido a favor de su defendido MARTÍN ANTONIO PEREIRA DOMINGUEZ (identificado en autos), actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, por haber cumplido –en su decir- más de tres cuartas partes de la condena que le fue impuesta, este Tribunal a los fines de decidir, observa lo que a continuación se expresa:

Antecedentes

i.- El ciudadano MARTÍN ANTONIO PEREIRA DOMINGUEZ (ya identificado), fue condenado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio, por la comisión del delito de robo agravado.

ii.- De acuerdo al cómputo de pena de fecha 13 de febrero de 2009, el penado de autos, había cumplido hasta entonces: “seis (06) años, dos (02) meses, quince (15) días y doce (12) horas, faltándole por cumplir un lapso de un (01), nueve (09) meses catorce (14) días y doce (12) horas de presidio, que terminará de cumplir el 28 de noviembre de 2010 a las 12:00 de la noche.”, es decir más de las tres cuartas partes de la pena.

iii.- Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2005, le fue otorgada al penado, la medida de destacamento de trabajo, la cual le fue revocada mediante decisión dictada el 19 de octubre de 2006 (f. 369-372).




Motivación

A los fines de decidir la solicitud de otorgamiento de confinamiento al ciudadano MARTÍN ANTONIO PEREIRA DOMINGUEZ (ya identificado), resulta necesario, indicar lo que establece el artículo 53 del Código Penal:

“Todo reo o condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”. (resaltado del Tribunal).


En el caso que nos ocupa, el penado MARTÍN ANTONIO PEREIRA DOMINGUEZ (ya identificado), incumplió con las condiciones que se le impusieron al otorgarle el destacamento de trabajo, tal como quedó establecido en la decisión dictada por el Tribunal el 19 de octubre de 2006, mediante la cual fue revocada dicha medida. Esta circunstancia, denota que el penado no ha observado una conducta ejemplar como la exigida por el citado artículo 53 del Código Penal; pues mal puede constituir ejemplo para los demás penados, el no cumplir con las normas impuestas por el Tribunal y por el Centro de Tratamiento Comunitario.

Adicionalmente, la constancia de conducta del referido penado, expedida por el Centro Penitenciario de Occidente, y que fuera acompañada por la peticionante, como soporte de la solicitud que acá se resuelve, indica que el penado en mención observa “BUENA CONDUCTA”. Es de destacar que, el Código Orgánico Procesal Penal establece como unos de los requisitos legales para optar a la gracia del confinamiento, que el penado posea conducta ejemplar -artículo 53- lo que es distinto a poseer buena conducta.

En consecuencia, lo procedente en el caso bajo examen, es declarar sin lugar la solicitud formulada por la defensora del prenombrado penado, de conmutación del resto de la pena por confinamiento, de conformidad con las previsiones del artículo 53 del Código Penal vigente.

Decisión
El Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara improcedente la solicitud de confinamiento interpuesta por la abogada FABIOLA QUINTERO respecto al ciudadano MARTÍN ANTONIO PEREIRA DOMINGUEZ (ya identificado). Y así se decide. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación al Ministerio Público, a la defensa y al penado, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la región Andina. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:

ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRÍGUEZ
En esta misma fecha se libraron boletas de notificación números ________________________________ y oficio n° _____________, conste. Sria.-