REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000005
ASUNTO : LJ01-X-2003-000018

ORDEN DE APREHENSIÓN


Visto el escrito de fecha 26 de marzo de 2009, presentado al Tribunal por la abogada ODALIS TERÁS VÁSQUEZ, Directora del “Centro de Tratamiento comunitario Eduardo Herrera”, con sede en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, mediante el cual solicita la revocación de la medida de régimen abierto otorgada al ciudadano ANDRÉS JOSÉ MARIANI COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-17.032.384, este juzgador procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479.2 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

Antecedentes

i.- El ciudadano ANDRÉS JOSÉ MARIANI COLMENARES (identificado en autos) fue condenado a cumplir la pena de catorce (14) años, un (01) mes y diez (10) días de presidio, por la comisión de los delitos de robo agravado de vehículo automotor y ocultamiento ilícito de arma de fuego, contemplados en los artículos 5 y 6, numerales 1, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal.

ii.- Este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante decisión fechada 10-12-2008 (f. 367-369), y de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgó al prenombrado penado la medida de destino a establecimiento abierto ó régimen abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena; decisión impuesta el 12 de diciembre de 2008 (f. 370-371).

En dicha decisión, el Tribunal impuso al penado de autos, las siguientes condiciones: “1.- Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera” y cumplir con el horario de entrada y salida que rige en el mismo. 2.- Cumplir todas y cada una de las obligaciones que se le impongan en el Centro, así como las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba. 3.- Mantenerse activo laboralmente. 4.- Mantenerse alejado de personas relacionadas con cualquier tipo de actividad delictiva. 5.- No portar ningún tipo de armas. 6.- No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas.”

iii.- Mediante oficio n° 311 de fecha 04 de marzo de 2009 (recibido el 26 de marzo de 2009), suscrito por la abogada ODALIS TERÁS VÁSQUEZ, Directora del “Centro de Tratamiento comunitario Dr. Eduardo Herrera”, con sede en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, solicita la revocatoria de la medida de régimen abierto en razón de que el penado en mención, desde el 16 de enero de 2009, no se presenta al indicado Centro de Tratamiento Comunitario y tampoco ha justificado su falta de pernocta.
Motivación

De acuerdo al contenido de la comunicación emanada de la Directora del “Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Eduardo Herrera” se acredita que el ciudadano ANDRÉS JOSÉ MARIANI COLMENARES (identificado en autos) violentó la medida de régimen abierto otorgada previamente –como ya se dijo- al incumplir la obligación de pernoctar diariamente en el referido Centro de Tratamiento Comunitario, omisión que data del 19 de enero de 2009 y se mantiene hasta la presente. A ello se adiciona que el penado no ha justificado hasta ahora, ante la delegada de prueba (ó Tribunal) la falta de pernocta en dicho establecimiento.

Así, aprecia el Tribunal que efectivamente, existe la presunción de incumplimiento de las condiciones de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el penado de autos, lo que objetiva el peligro de fuga de su parte y permite presumir fundadamente que el mismo se ha sustraído del proceso que en fase de ejecución se sigue en su contra.

Esta situación, de sustracción del penado al proceso, impide en primer lugar el efectivo cumplimiento de la medida acordada, y en segundo lugar, escuchar al penado en mención, respecto a la solicitud de revocatoria de la indicada medida; lo que en suma, afecta gravemente, la buena marcha del proceso.

En tal virtud, y para garantizar la sujeción del penado al proceso y el efectivo cumplimiento de la pena impuesta y/o las medidas alternas a su cumplimiento, este Tribunal de Ejecución procede a ordenar la inmediata APREHENSION del ciudadano (identificada en autos), por conducto de los cuerpos de seguridad del Estado, cumplido lo cual debe ser presentado al Tribunal en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, para escucharla y decidir lo pertinente.

Decisión

El Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicta Orden de Aprehensión en contra del ciudadano ANDRÉS JOSÉ MARIANI COLMENARES (identificado en autos), y en consecuencia, acuerda remitir oficio a los distintos Cuerpos de Seguridad del Estado Mérida, así como al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Valencia, estado Carabobo informándoles que una vez aprehendido el penado en mención, deberá ser puesto a la orden de este Tribunal en el lapso de 48 horas. Notifíquese al defensor del penado y a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, a la Directora del “Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Eduardo Herrera”. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECRETARIA:

ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRÍGUEZ




En esta fecha se libraron los oficios N° ______________________________, boletas de notificación N° _____________________________, dándole cumplimiento a lo ordenado.