REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003172
ASUNTO : LP01-P-2006-003172

NEGATIVA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

Vista la solicitud de medida destacamento de trabajo, tramitada –de oficio- por el Tribunal en relación al ciudadano JOSE ALEJANDRO MÁRQUEZ JAMAICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 16.382.962, (penado), mediante auto de fecha 11 de febrero de 2009 (f. 381), el tribunal, a objeto de decidir, observa lo siguiente:

Único: En cuanto a la medida de destacamento de trabajo, tramitada en relación al penado de autos, se observa que, cursa en la causa, los siguientes recaudos:

i.- Certificación de antecedentes penales correspondientes al ciudadano JOSE ALEJANDRO MÁRQUEZ JAMAICA (f. 299) en el que consta que el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena de trece (13) años de prisión, por la comisión del delito de asalto a medio de transporte público, consagrado en el artículo 357 del Código Penal;

ii.- Informe psico-social respecto al prenombrado penado (f. 397-402), en el que se indica: “PRONÓSTICO: Durante la evaluación psicosocial, se evidenció en su personalidad las siguientes características: el interno aún (sic) no toma suficiente conciencia, no critica y tampoco evalúa adecuadamente sus conductas pasadas, asi mismo (sic) se observó disposición a cumplir roles y normas, asumiendo responsabilidad en crear hábitos laborales, lo que demuestra disposición extramuros. Sin embargo esto no justifica la acción. Es su intención salir en libertad, pero tal vez no sea por las causas correctas, se ha visto prisionalizado, y cuando verbaliza su proyecto de vida solo (sic) asoma la idea de reinsertarse efectivamente en la sociedad, pero los indicadores reflejan un alto nivel de reincidencia al delito. CONCLUSIONES…DESFAVORABLE…”

Si bien es cierto que, el penado de autos, de acuerdo al cómputo de pena de fecha 11 de febrero de 2009, había cumplido ya entonces, más de la cuarta parte de la pena a él impuesta, tenemos que existe la necesidad de verificar el cumplimiento de los restantes requisitos legales para optar a la medida solicitada.

En efecto, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer los requisitos para el otorgamiento de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena señaladas en la citada disposición legal, exige: “1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la cual solicita el beneficio; 2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; 3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense; 4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.” (Destacado del Tribunal).

Los requisitos anteriormente señalados, son de carácter concurrente y basta el incumplimiento de alguno de ellos, para que la medida solicitada (o tramitada de oficio) resulte improcedente, en razón de su carácter acumulativo que deriva de la redacción del indicado artículo 501.

En orden a la verificación de los requisitos en precedente cita, de la revisión efectuada a la causa, se aprecia que hasta la fecha, no consta en el expediente que al ciudadano JOSE ALEJANDRO MÁRQUEZ JAMAICA, haya sido objeto de sentencia anterior o posterior a la condena por la cual se le sigue la presente causa. Ello acredita el cumplimiento de los requisitos contenidos en los numerales 1 y 2 del referido artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Tampoco consta que al mencionado penado le haya sido revocado medida alterna de cumplimiento de pena; con lo cual, se declara satisfecho el extremo legal contenido en el numeral 4 del indicado artículo.

No consta que el penado, haya presentado por sí o por intermedio de su defensor o tercero interesado, la respectiva oferta de trabajo. La ausencia de este requisito impide acordar en beneficio del penado la medida de destacamento de trabajo, por ser la actividad laboral un presupuesto fundamental a la naturaleza de la medida, que no es otra que la autorización para trabajar el penado fuera del establecimiento donde cumple condena; con lo que es lógico concluir que la inexistencia de la oferta laboral, hace imposible otorgar la medida.

Al revisar el contenido del Informe Evaluativo Psico-social cursante en autos y practicado por el equipo técnico multidisciplinario designado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal n° 01 (Región Andina) al penado JOSE ALEJANDRO MÁRQUEZ JAMAICA, se aprecia que el mismo arrojó un pronóstico DESFAVORABLE, por lo tanto, no sólo basta tener el tiempo necesario para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de trabajo o a cualquier otra, sino que deben reunirse una serie de requisitos concurrentes como lo son no tener antecedentes penales, observar buena conducta, y no habérsele revocado formula alternativa de cumplimiento de pena, así como el pronóstico favorable acerca de la conducta del penado, requisitos que le permiten al Juez de Ejecución considerar su otorgamiento.

Siendo que en el presente caso, el resultado del Informe Técnico-Psico-social realizado, -cuya práctica es imprescindible a los fines de detectar el perfil del penado- fue negativo, como tampoco se satisfizo la respectiva oferta laboral, destinada a demostrar que, una vez goce de la medida de prelibertad el penado desempeñará una actividad productiva, que estimule su reinserción social; exigencias requeridas a aquél, para presumir su buena conducta futura, esto es: que no volverá a delinquir; y siendo que las mismas constituyen factores mínimos necesarios para medir su progresividad penitenciaria (cuya satisfacción hubiese permitido conceder al penado, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena (destacamento de trabajo), lo procedente es, negar la medida alterna antes señalada en relación al ciudadano JOSE ALEJANDRO MÁRQUEZ JAMAICA, en razón del incumplimiento del requisito exigido en el numeral 3° del artículo 501 del actual Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente reza lo siguiente: “…3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…” (Cursivas y subrayado nuestro), requisito este, que no sólo es necesario para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada (Destacamento de trabajo), sino también, para la concesión de cualquier otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como ya se dijo.

La presente decisión tiene fundamento en los artículos 272 Constitucional; 479, numeral 1 y 501, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Decisión

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Niega el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de trabajo, tramitada a favor del ciudadano JOSE ALEJANDRO MÁRQUEZ JAMAICA (identificado en autos). Segundo: Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, donde actualmente se encuentra el penado, a los fines legales consiguientes. Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, a la defensora pública del referido penado, así como al penado JOSE ALEJANDRO MÁRQUEZ JAMAICA, enviándole a éste último, copia certificada de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA:

ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRÍGUEZ



En fecha_____________se cumplió lo ordenado mediante boletas de notificación números_______________________________________________ y oficio n°____________, conste. Sria.-