REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-005589
ASUNTO : LP01-P-2005-005589

ORDEN DE APREHENSIÓN


Por cuanto no ha sido posible que el ciudadano JOSÉ RAMÓN ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-8.020.954, se someta a la práctica de examen psico-social requerido para la tramitación de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenada mediante decisión dictada por este Juzgado en fecha 08 de mayo de 2007 (f. 109-110), el Tribunal, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479.2 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

Primero: Mediante decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, resultó condenado –por el procedimiento por admisión de los hechos- el ciudadano JOSÉ RAMÓN ARAQUE (identificado en autos), a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, por la comisión del delito de robo leve (arrebatón) - último aparte, artículo 456 del Código Penal-; más las penas accesorias previstas en el artículo 16 eiusdem.

Segundo: Este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante decisión fechada 08-05-2007 (f. 109-110), y de conformidad con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó tramitar en relación con el prenombrado penado, la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenando practicar al penado examen psico-social. Fallo que fuera notificado al penado mediante acta del 14-05-2007 (f. 111-112). Con ocasión de lo anterior, fue impuesto el penado de la obligación de presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Mérida, a objeto de serle practicado examen psico-social, tal como se ordenó en el auto de ejecútese de sentencia ya indicado.

Tercero: De acuerdo al oficio n° 2513 del 18-06-2007, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Mérida, el ciudadano JOSÉ RAMÓN ARAQUE (identificado en autos) no había acudido entonces a dicha dependencia a practicarse el referido examen. Observa el Tribunal que estando el penado notificado de la obligación de concurrir a la mencionada dependencia, a practicarse el examen indicado, su omisión constituye un claro incumplimiento a la orden impartida por el Tribunal.

En tal virtud se aprecia que, ha sido fijada en diversas oportunidades (16-07-2007, 07-08-2008, 24-09-2008, 14-10-2008, 26-11-2008, 12-12-2008, 15-01-2009, 03-02-2009, 30-03-300907-04-3009, siendo practicada la citación en el domicilio del penado por medio de persona determinada) la audiencia para escuchar al penado en relación con la indicada omisión, según se advierte en las resultas de la diligencia de citación cursante en las actuaciones.

A este respecto cabe señalar que la actitud renuente del penado en no someterse al examen psico-social ordenado por el tribunal, así como su incomparecencia al Tribunal las veces que ha sido citado en su domicilio a través de persona, objetiva el peligro de fuga de su parte y permite presumir fundadamente que el mismo, se ha sustraído del proceso que en fase de ejecución se sigue en su contra.

Esta situación ha impedido en el caso bajo examen que se cumpla con un trámite (examen psico-social) indispensable a objeto de agotar el trámite de la medida acordada (suspensión condicional de la ejecución de la pena), lo que afecta la buena marcha del proceso.

En tal sentido, y para garantizar la sujeción del penado al proceso y el efectivo cumplimiento de la pena impuesta y/o las medidas alternas a su cumplimiento, este Tribunal de Ejecución procede a ordenar la inmediata APREHENSION del ciudadano JOSÉ RAMÓN ARAQUE (ya identificado), por conducto de los cuerpos de seguridad del Estado, cumplido lo cual debe ser presentado al Tribunal en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, para escucharla y decidir lo pertinente.

Decisión

El Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicta Orden de Aprehensión en contra del ciudadano: JOSÉ RAMÓN ARAQUE (ya identificado), y en consecuencia, acuerda remitir oficio a los distintos Cuerpos de Seguridad del Estado, informándoles que una vez aprehendido el penado en mención, deberá ser puesto a la orden de este Tribunal en el lapso de 48 horas. Notifíquese al defensor del penado y a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:

ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRÍGUEZ

En esta fecha se libraron los oficios números ______________________________, boletas de notificación números _____________________________, dándole cumplimiento a lo ordenado.