REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000356
ASUNTO : LP01-P-2009-000356

EJECÚTESE DE SENTENCIA Y CÓMPUTO DE PENA


Por cuanto ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada por EL Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 04 de marzo de 2009, mediante la cual, fue condenado el ciudadano MIGUEL ÁNGEL SALAS, venezolano, mayor de edad, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-11.959.723, a cumplir la pena principal de ocho (08) años y tres (03) meses de prisión, por la comisión de los delitos de robo genérico y porte ilícito de arma blanca, contemplados en los artículos 455 y 277 del Código Penal, y las penas accesorias de 1º Inhabilitación política mientras dure la pena; y 2º comiso del arma blanca incautada en autos; este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, procede a ejecutar la referida sentencia, conforme a lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa:

I.- Ejecútese: Mediante decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida de fecha 04 de marzo de 2009 (dispositiva), publicada el 06 de marzo de 2009 (f. 66-74), resultó condenado el prenombrado MIGUEL ÁNGEL SALAS (antes identificado), a cumplir la pena principal de ocho (08) años y tres (03) meses de prisión, por la comisión de los delitos de robo genérico y porte ilícito de arma blanca, contemplados en los artículos 455 y 277 del Código Penal, y las penas accesorias de 1º Inhabilitación política mientras dure la pena; y 2º comiso del arma blanca incautada en autos. Sentencia que se halla firme conforme al auto expedido el 1° de abril de 2009, por el referido Juzgado de Juicio de este Circuito Penal (f. 77).

II.- Cómputo: El ciudadano MIGUEL ÁNGEL SALAS (antes identificado), fue detenido el día 17 de enero de 2009, con motivo de su aprehensión en flagrancia, siendo ordenada su privación judicial preventiva de libertad por el Juzgado de Control de la prevención, el día 21 de enero de 2009, en la audiencia de presentación de imputado; permaneciendo bajo detención hasta la presente fecha (13-04-2009), es decir, durante dos (02) meses y veintiséis (26) días; tiempo este, que debe ser descontado de su condena principal -conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal- restando por cumplir ocho (08) años y cuatro (04) días de prisión, pena que se cumple el día diecisiete de abril de dos mil diecisiete (17/04/2017), a las 12:00 de la noche.

III.- Visto el tiempo de detención transcurrido en relación con la pena impuesta el penado opta a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, siempre que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de las siguientes fechas:

1.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir un cuarto de la pena impuesta (02 años, 22 días y 12 horas); tiempo éste que se cumple el 10/02/2011, a las 12:00 meridiano, fecha a partir de la cual, procede el mencionado beneficio.

2.- RÉGIMEN ABIERTO: al cumplir un tercio de la pena (02 años y 09 meses); tiempo éste que se cumple el día 17/10/2011, a las 12:00 de la noche, fecha a partir de la cual, procede el mencionado beneficio.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL: cuando cumpla dos tercios de la pena impuesta (05 años y 06 meses); tiempo éste que se cumple el día 17/07/2014, fecha a partir de la cual, podrá optar el penado al mencionado beneficio.

4.- CONFINAMIENTO: cuando cumpla tres cuartas partes de la pena impuesta (06 años, 02 meses, 07 días y 12 horas); tiempo éste que se cumple el 25/03/2015, a las 12:00 meridiano, fecha a partir de la cual, podrá optar el penado al mencionado beneficio.

IV.- Se designa el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas, como centro de reclusión para el cumplimiento de la condena impuesta al penado de autos. Se acuerda remitir copia del presente auto y de la sentencia dictada en la presente causa, a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina.

V.- Por otra parte, el penado deberá cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales consisten en: 1.- Inhabilitación política mientras dure la pena. 2.- Comiso del arma de fuego incautada en autos.

En tal sentido se ordena remitir copia certificada de la sentencia firma al Consejo Nacional Electoral con sede en el estado Mérida.

En cuanto al comiso del arma blanca incautada en autos, se ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Delegación Mérida remitir dicha arma blanca a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional.

Finalmente, se acuerda remitir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia copias certificadas de la sentencia definitivamente firme pronunciada en el presente caso y de la presente decisión.

Notifíquese la presente decisión a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y a la defensa; librar boleta de traslado del penado de autos a la sede de este despacho, el día jueves 23-04-2009, a las 10:30 de la mañana, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Líbrense los oficios y boletas correspondientes. Ofíciese lo pertinente: Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECRETARIA:

ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRÍGUEZ



Se libraron boletas de notificación números _____________________________, de traslado n°_______________, oficios bajo los Nos. ___________________________________, conste Sria.-