REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004910
ASUNTO : LP01-P-2007-004910

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA Y ORDEN DE TRAMITAR DESTACAMENTO DE TRABAJO

Por recibidos en fecha 14 de abril de 2009, recaudos relacionados con solicitud de redención judicial de la pena respecto al ciudadano YHON ANDERSON BARRIOS MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-23.497.253, se observa:

I.- En fecha 14 de abril de 2009, se recibió oficio n° 58, de fecha 13 de abril de 2009, suscrito por la Abg. Liceth Blanco Agamez, en su carácter de Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, mediante el cual solicita la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio en favor del penado YHON ANDERSON BARRIOS MEZA (identificado en autos), remitiendo la correspondiente carpeta contentiva de los recaudos relacionados con la solicitud, entre los cuales se encuentra la constancia de trabajo, que certifica que el penado antes mencionado realizó actividades como ARTESANO, LIJADOR DE MADERA Y ESTUDIANTE DE LA MISIÓN ROBINSON, desde el día 09-01-2008 hasta el 13-04-2009, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., acumulando un tiempo de trabajo de un (01) año, tres (03) meses y cuatro (04) días, lo que equivale a siete (07) meses y diecisiete (17) días de prisión, según el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

En vista del efectivo cumplimiento de los requisitos referidos al trabajo intramuros por parte del penado de autos, y la verificación de su buena conducta a través de la respectiva constancia, se declara con lugar la redención de pena por el lapso de siete (07) meses y diecisiete (17) días de prisión, según el artículo 3 eiusdem. Así se declara.

II.- El Tribunal procede a realizar un cómputo actualizado de pena. A tal efecto, se observa que el día 05 de junio de 2008, el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida condenó al ciudadano YHON ANDERSON BARRIOS MEZA (identificado en autos) a cumplir la pena principal de siete (07) años de prisión, y las penas accesorias correspondientes, a dicha pena principal, por la comisión del delito de robo propio, contemplado en el artículo 455 del Código Penal.

El ciudadano YHON ANDERSON BARRIOS MEZA (antes identificado), fue detenido el día 29 de diciembre de 2007, con motivo de aprehensión en flagrancia, siendo dictada medida de privación judicial preventiva de la libertad en su contra, por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal en la audiencia de presentación de imputados realizada el día 02 de enero de 2008; manteniéndose en tal situación desde entonces, hasta esta fecha (14/04/2009) inclusive, es decir, por espacio de un (01) año, tres (03) meses y quince (15) días.

A lo anterior, se suma el lapso de la presente redención judicial de pena (siete (07) meses y diecisiete (17) días de prisión) para un total de pena cumplida hasta la presente fecha, igual a un (01) año, once (11) meses y dos (02) días; tiempo este, que debe ser descontado de su condena principal -conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal- restando por cumplir cinco (05) años y veintiocho (28) días de prisión, pena que se cumple en forma definitiva el día doce de mayo de dos mil catorce (12/05/2014), a las 12:00 de la noche.

Así se decide, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a que el penado ha cumplido hasta ahora, más de una cuarta parte de la pena impuesta (01 año y 09 meses), se ordena tramitar de oficio la medida de destacamento de trabajo, en relación al mencionado penado. Así se declara.

Se ordena practicar examen psico-social al ciudadano YHON ANDERSON BARRIOS MEZA (identificado en autos) ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. De igual manera se emplaza al penado a presentar oferta de trabajo (y consiguiente ratificación ante el Tribunal), de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal.

Decisión

El Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los extremos exigidos en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, decide: 1.- Redime la pena impuesta al ciudadano YHON ANDERSON BARRIOS MEZA (identificado en autos) por el lapso de siete (07) meses y diecisiete (17) días de prisión, por el trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina; 2.- Efectúa cómputo actualizado de pena y declara que el penado ha cumplido hasta la presente fecha un (01) año, once (11) meses y dos (02) días de prisión, que al ser descontado a de la pena definitiva (07 años de prisión), réstale por cumplir un tiempo igual a cinco (05) años y veintiocho (28) días de prisión, que se cumple el día 12 de mayo de 2014, a las 12:00 de la noche; 3.-Ordena tramitar de oficio la medida de destacamento de trabajo en relación al ciudadano YHON ANDERSON BARRIOS MEZA (identificado en autos); 4.- Ordena a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, realizar al penado, examen psico-social, debiendo presentar el respectivo informe al Tribunal. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión, conjuntamente con la respectiva carpeta, a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Igualmente, notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Entidad Federal; a la Defensa y al penado (anexándole copia certificada de la decisión). Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECRETARIA

ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRÍGUEZ

Se libró oficios números__________________ y boletas de notificación a las partes bajo los números ____________________________________, dándole cumplimiento a lo ordenado. Conste. La Secretaria.-