REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004800
ASUNTO : LP01-P-2007-004800

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA

Por recibidos en fecha 02 de abril de 2009, los recaudos relacionados con solicitud de redención judicial de la pena respecto al ciudadano JUAN CARLOS BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-88.238.523, se observa:

I.- En fecha 02 de abril de 2009, se recibió oficio n° 33, de fecha 31 de marzo de 2009, suscrito por la Abg. Liceth Blanco Agamez, en su carácter de Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, mediante el cual solicita la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio en favor del penado JUAN CARLOS BUITRAGO (identificado en autos), remitiendo la correspondiente carpeta contentiva de los recaudos relacionados con la solicitud, entre los cuales se encuentra la constancia de trabajo, que certifica que el penado antes mencionado realizó actividades como albañil y cursó estudios en la misión Robinson, desde el día 20-12-2007 hasta el 31-03-2009, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., acumulando un tiempo de trabajo de un (01) año, tres (03) meses y once (11) días, lo que equivale a siete (07) meses, veinte (20) días y doce (12) horas de prisión, según el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

En vista del efectivo cumplimiento de los requisitos referidos al trabajo intramuros por parte del penado de autos, y la verificación de su buena conducta a través de la respectiva constancia, se declara con lugar la redención de pena por el lapso de siete (07) meses, veinte (20) días y doce (12) horas de prisión, según el artículo 3 eiusdem. Así se declara.

II.- El Tribunal procede a realizar un cómputo actualizado de pena. A tal efecto, se observa que el día 23 de abril de 2008, el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida condenó al ciudadano JUAN CARLOS BUITRAGO (identificado en autos) a cumplir la pena principal de ocho (08) años de prisión, y las penas accesorias correspondientes, a dicha pena principal, por la comisión del delito de ocultamiento y transporte de sustancias estupefacientes, contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El ciudadano JUAN CARLOS BUITRAGO (antes identificado), fue detenido el día 13 de diciembre de 2007, con motivo de aprehensión en flagrancia, siendo dictada medida de privación judicial preventiva de la libertad en su contra, por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal en la audiencia de presentación de imputados realizada el día 15 de diciembre de 2007; manteniéndose en tal situación desde entonces, hasta esta fecha (15/04/2009) inclusive, es decir, por espacio de un (01) año, cuatro (04) meses y dos (02) días.

A lo anterior, se suma el lapso de la presente redención judicial de pena (siete (07) meses, veinte (20) días y doce (12) horas de prisión) para un total de pena cumplida hasta la presente fecha, igual a un (01) año, once (11) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión. Al descontar el tiempo de pena cumplida de la condena principal -conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal- resta por cumplir seis (06) años, siete (07) días y doce (12) horas de prisión; pena que se cumple en forma definitiva el día 23 de abril de dos mil quince (23/04/2015), a las 12:00 meridiano.

La presente decisión tiene fundamento en los artículos 479, numeral 1°, y 482 del Código Orgánico Procesal Penal; 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Así se declara.

Decisión

El Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, decide: 1.- Redime la pena impuesta al ciudadano JUAN CARLOS BUITRAGO (identificado en autos) por el lapso de siete (07) meses, veinte (20) días y doce (12) horas de prisión, por el trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina; 2.- Declara que el penado de autos, ha cumplido hasta la presente fecha un (01) año, once (11) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión, restándole por cumplir seis (06) años, siete (07) días y doce (12) horas de prisión; pena que se cumple en forma definitiva el día 23 de abril de dos mil quince (23/04/2015), a las 12:00 meridiano. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECRETARIA

ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRÍGUEZ


Se libró oficios números__________________ y boletas de notificación a las partes bajo los números ____________________________________, dándole cumplimiento a lo ordenado. Conste. La Secretaria.-