REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-001618
ASUNTO : LP01-P-2004-000455
AUTO DE REDENCIÓN DE PENA
Recibido como ha sido ante este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, oficio n° 35, emanado de la Dirección del Centro Penitenciario de la región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, estado Mérida; mediante el cual solicita la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio en favor del ciudadano JHONNY ANDRÉS RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-17.521.849, remitiendo recaudos relacionados con la solicitud, entre los cuales se encuentra el pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, constancia de trabajo y constancia de conducta. El tribunal para decidir observa:
I.- De la revisión de los recaudos acompañados a la solicitud de redención de la pena, deriva que el ciudadano JHONNY ANDRÉS RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI (ya identificado), durante el cumplimiento de la condena en el Centro Penitenciario de la Región Andina, realizó actividades como monitor cultural y estudiante de la misión Robinson en el periodo comprendido entre 20-03-2004 al 15-10-2005; y desde el 07-01-2006 al 31-03-2009, acumulando un tiempo de trabajo de cuatro (04) años, nueve (09) meses y diecinueve (19) días, lo que equivale a dos (02) años, cuatro (04) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de presidio, según el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Revisadas las actuaciones y constado como fue el efectivo cumplimiento de los requisitos referidos al trabajo intramuros por parte del penado de autos y verificada como ha sido su buena conducta, se declara con lugar la redención de pena por el lapso de dos (02) años, cuatro (04) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de presidio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la referida Ley.
II.- El Tribunal procede a realizar un cómputo actualizado de pena. A tal efecto, se observa:
i.- Mediante auto fundado expedido por este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el día 17 de septiembre de 2008 (f. 1778 al 1784), se produjo la acumulación de penas y se determinó que el ciudadano JHONNY ANDRÉS RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI debía cumplir la pena de veintidós (22) años de presidio, más las accesorias de Ley, como autor voluntario y penalmente responsable de los delitos de homicidio intencional y robo agravado –artículo 407 y 460 del Código Penal-.
ii.- El ciudadano JHONNY ANDRÉS RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI (antes identificado) fue detenido preventivamente -causa LP01-P-2003-000337- el día 27 de abril de 2003 hasta el día 22 de diciembre de 2003, fecha en que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida impúsole medida de coerción personal menos gravosa (f. 223): presentación personal ante el Tribunal, permaneciendo detenido por espacio de siete (07) meses y veinticinco (25) días. Posteriormente, es detenido -causa LP01-P-2004-000455- el día 23 de mayo de 2004 hasta la presente fecha (16-04-2009), permaneciendo bajo detención por espacio de cuatro (04) años, diez (10) meses y veintitrés (23) días. Dichas detenciones suman un tiempo igual a cinco (05) años, seis (06) meses y dieciocho (18) días.
iii.- A lo anterior debe sumarse el lapso de la presente redención (dos (02) años, cuatro (04) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de presidio), para un total de pena cumplida igual a siete (07) años, once (11) meses, diez (10) días y doce (12) horas de presidio, que al ser descontado de la pena definitiva antes indicada -conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal- réstale por cumplir al ciudadano JHONNY ANDRÉS RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI (antes identificado) una pena igual a catorce (14) años, diecinueve (19) días y doce (12) horas de presidio; pena que se cumple en forma definitiva el día 06 de mayo de 2023, a las 12:00 meridiano. Queda así actualizado el cómputo de pena del penado en precedente mención.
La presente decisión tiene fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal; 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Decisión
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1.- Redime la pena al ciudadano JHONNY ANDRÉS RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI (antes identificado) por el lapso de dos (02) años, cuatro (04) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de presidio; 2.- Declara que el penado JHONNY ANDRÉS RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI (antes identificado) ha cumplido hasta la presente fecha (16-04-2008) inclusive: siete (07) años, once (11) meses, diez (10) días y doce (12) horas de presidio, restándole por cumplir una pena igual a catorce (14) años, diecinueve (19) días y doce (12) horas de presidio; que se cumplen en forma definitiva el día 06 de mayo de 2023, a las 12:00 meridiano. Así se decide. Notifíquese al representante del Ministerio Público, defensora actuante, así como al prenombrado penado. Remítase copia certificada del presente auto a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA
ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRÍGUEZ
Se libró oficios números__________________, boleta de traslado n°____________________________, de notificación a las partes bajo los números ____________________________________________________, dándole cumplimiento a lo ordenado. Conste. Sria.-