REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003039
ASUNTO : LK01-X-2007-000116


Vistos los resultados de la audiencia celebrada el día 15 de abril de 2009, en la que fue escuchado el ciudadano (penado) DERECK JOHNSTON GÍL BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-15.793.894, con motivo de la solicitud de revocatoria de medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena otorgada al mismo, el Tribunal pasa a fundamentar la decisión dictada en la preindicada oportunidad, para lo cual observa:

Antecedentes

Para la fundamentación de la presente decisión, resulta pertinente destacar las siguientes actuaciones, en lo que respecta al penado de autos, así:

i.- Por auto expedido el 03 de febrero de 2009, este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Mérida ordenó la aprehensión del ciudadano DERECK JOHNSTON GÍL BARRIOS (ya identificado), a objeto de asegurar la comparecencia del penado y ser escuchado en cuanto a la solicitud de revocatoria de medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, cuya audiencia había sido diferida debido a la no presencia del penado en mención. (f. 335-336).

ii.- Mediante oficio n° 0294, de fecha 10-04-2009, procedente de la Dirección General de la Policía del estado Mérida, fue puesto a la orden del Tribunal, al ciudadano DERECK JOHNSTON GÍL BARRIOS (ya identificado) quien resultó aprehendido en cumplimiento de la indicada orden judicial (f. 341).

iii.- El día 12-04-2009, fue realizada audiencia de presentación del detenido, ciudadano DERECK JOHNSTON GÍL BARRIOS (ya identificado) ante el Juzgado Primero de Control (guardia) del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a objeto de imponerlo de la orden de captura y ser escuchado al respecto. El Juzgado en mención resolvió mantener la privación de libertad (f. 348-349).

iv.- El día 15-04-2009 fue celebrada audiencia para debatir acerca del incumplimiento del penado de autos, respecto a las obligaciones de la suspensión condicional de la ejecución de la pena (f. 355-356). En la preindicada oportunidad el penado alegó “yo no cumplí en razón de que me presenté varias veces y le llevaba la carta de trabajo a la delegada de prueba (…) y ella siempre me la rechazaba, cada vez que yo llegaba me decía que me iba a mandar a San Juan y me anotaba la fecha para volver a ir, era una presión conmigo, me trataba mal, las otras dos delegadas de prueba me trataban bien.”. La fiscalía solicitó revocatoria de medida en razón de que le penado incumplió las condiciones de la medida, referidas a que no se presentó más ante el delegado de prueba y tampoco consignó ante dicho funcionario, la ofertad laboral. La defensa solicitó considerar lo alegado por el penado, y que se le mantenga en la medida.

Motivación para decidir

I.- El Tribunal constata en las actuaciones que integran la presente causa, que: Sobre el penado en mención, pesa pena privativa de libertad de un (01) año de prisión por la comisión del delito de hurto de vehículo automotor, que se halla definitivamente firme y pendientes de su cumplimiento total. Que de acuerdo al auto dictado en fecha 08-10-2007 el Tribunal acordó al penado, por espacio de un año, desde la firma del acta compromiso la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, imponiéndole un conjunto de condiciones de obligatorio cumplimiento, entre las cuales figura: “1.- No Salir del país sin autorización del Tribunal. 2.- Presentarse cada treinta (30) días por ante el Delegado de Prueba que le sea designado. 3.- Cumplir con las normas que le imponga el Delegado de Prueba. 4.- Mantenerse activo laboralmente. 5.- No portar armas de ningún tipo. 6.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal”. De tal medida, fue impuesto el penado de acuerdo al acta fechada 09-010-2007 (f. 259-260). (Subrayado del Tribunal).

Según lo manifestado por el propio penado en la audiencia del 15 de abril de 2009, éste no se presentó más ante el delegado de prueba alegando maltrato por parte de la delegada de prueba y que le fueron rechazadas las cartas de trabajo. Las razones indicadas por el penado para explicar el por qué no se presentó más ante la delegada de prueba no justifica que el penado se haya sustraído del régimen de prueba al dejar de asistir a las citas con el delegado de prueba y no presentar la constancia de trabajo a aquél. En efecto, no existen elementos concretos que den veracidad al alegato de maltrato al penado por parte de la delegada de prueba (a quien ni siquiera identificó) o permitan al menos presumir su efectiva ocurrencia. Dicha excusa en criterio de este juzgador, no justifica la conducta omisiva del penado respecto al cumplimiento de las mencionadas obligaciones.

En tal sentido, y sobre la base de lo antes dicho, el incumplimiento del penado a las obligaciones ya indicadas, ha violentado de manera injustificada, la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

De otra parte, en la revisión efectuada por el Juzgado en el sistema juris 2000, se constata que el día 09 de enero de 2008, estando en vigencia la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena antes referida, el penado de autos, fue acusado ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la comisión de los delitos de resistencia a la autoridad y lesiones personales menos graves, siendo admitida dicha acusación en dicha oportunidad, tal como se constata en las actuaciones que integran la causa signada con el n° LP01-P-2006-009379.

El artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera clara y expresa establece:

“Artículo 499.- El tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión de la ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado. Asimismo, este beneficio podrá ser revocado cuando el penado incumpliere alguna de las condiciones que le fueron impuestas por el Juez o por el delegado de prueba.”

Aprecia el Tribunal que la omisión de presentarse el penado ante el delegado de prueba hasta la conclusión de la medida; la no presentación de la constancia laboral, así como la admisión de nueva acusación contra el penado de autos, constituye graves violaciones al régimen de prueba al que estaba sometido el ciudadano DERECK JOHNSTON GÍL BARRIOS (ya identificado), razones que hacen procedente revocar dicha medida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pero hay más, desde la óptica finalística tenemos que en efecto, si las obligaciones impuestas al penado fueron los medios seleccionados por el juzgador –al acordar la medida- para obligar a aquél a desarrollar pautas de comportamiento acordes con su reinserción social, su violación injustificada, hace dable colegir la no disposición del penado en cumplir adecuadamente las mismas y con ello, frustró la finalidad subyacente en la medida acordada, que no era otra que su rehabilitación penal. Argumento éste que al ser vinculado con la regulación legal precedentemente cintada, torna procedente la revocatoria de la medida, en los términos antedichos. Y así se declara.

II.- Corolario de lo anterior, surge la necesidad de ordenar la privación de libertad del penado en mención. Ello con el objeto de asegurar el total cumplimiento de la sentencia condenatoria dictada en su contra, que lo condenó a cumplir un (01) año de prisión; fijándose como Centro de Reclusión el Centro Penitenciario de la Región Andina. Así se declara.

De igual manera, ordena dejar sin efecto, la orden de captura emitida por este Juzgado contra el penado de autos, el día 03-02-2009. Ofíciese lo pertinente.

III.- Tal como fuera ordenado por el Tribunal se procede a actualizar el cómputo de pena respectivo, así:

El ciudadano DERECK JOHNSTON GÍL BARRIOS (ya identificado) fue aprehendido en flagrante comisión delictiva el día 25-06-2006 hasta el 28-07-2006 cuando fuera ordenada su libertad (f. 45-47), es decir, por el lapso de un (01) mes y tres (03) días. Es detenido de nuevo el día 19-03-2007 (f. 106) hasta el 09-10-2007 cuando le fue acodada la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena (f. 259-260), esto es, durante seis (06) meses y veinte (20) días. Fue detenido por tercera vez, el día 10 de abril de 2009 (f. 341-344) permaneciendo así hasta la presente fecha (17-04-2009), es decir por espacio de siete (07) días, para un tota de pena cumplida igual a ocho (08) meses; restándole por cumplir: cuatro (04) meses, que se cumplen el día 17 de agosto de 2009, a las 12:00 de la noche.

Queda así actualizado el cómputo de pena en la presente causa, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión

El Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1.- Revoca la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena otorgada al ciudadano DERECK JOHNSTON GÍL BARRIOS (antes identificado); 2.- Acuerda mantener la privación de libertad respecto al ciudadano DERECK JOHNSTON GÍL BARRIOS (antes identificado) en el Centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. 3.- Declara que el ciudadano DERECK JOHNSTON GÍL BARRIOS (antes identificado) ha cumplido hasta la presente fecha ocho (08) meses de prisión; restándole por cumplir cuatro (04) meses de prisión, que vencen el día 17 de agosto de 2009, a las 12:00 de la noche; 4.- Ordena dejar sin efecto, la orden de captura emitida por este Juzgado contra el prenombrado penado el día 11-02-2009. Ofíciese lo pertinente. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECRETARIA:

ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRÍGUEZ



En fecha___________se cumplió lo ordenado mediante boletas números____________________________________ y oficio n°______________________, conste. Sria.-