REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000101
ASUNTO : LL01-P-1999-000101

REDENCIÓN DE PENA Y CONFINAMIENTO

Recibida como fue la solicitud y los recaudos correspondientes a la redención judicial de la pena y solicitud de confinamiento en relación al ciudadano OMAR OLINTO CADENAS ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-14.916.197; procedentes de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del estado Carabobo, el Tribunal pasa a resolver lo peticionado, para lo cual observa:

I.- De la redención: En fecha el día 13 de abril de 2009, este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, recibió escrito s/n° procedente de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del estado Carabobo, contentivo de solicitud y recaudos de redención de pena a favor del ciudadano OMAR OLINTO CADENAS ANGULO (ya identificado), entre los cuales se encuentra la constancia de trabajo suscrita por la directora del Internado Judicial de Carabobo y Trabajadora Social del referido establecimiento, en la que certifican que el penado en mención se desempeñó como artesano en dicho establecimiento carcelario, desde el día 20 de septiembre de 2007 al 11 de febrero de 2009 (Lunes, martes, miércoles y viernes, de 1:00 a 5:00 de la tarde.

El artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio establece: “Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad (…)”

La misma Ley, regula el cómputo de las jornadas laborales en la siguiente forma:

“Artículo 6°: Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de Educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora.

Tratándose de enfermos, se facilitarán los medios adecuados para que también puedan beneficiarse de la redención, mediante trabajos que sean compatibles con su estado.” (Subrayado del Tribunal).”


En el caso bajo examen, la Junta de Rehabilitación Laboral y educativa del Internado Judicial de Carabobo postuló la redención del penado en mención respecto al periodo anteriormente señalado, como ya se dijo.

En lo que respecta al lapso de redención propuesto, se observa que el penado laboró en el establecimiento, en un horario de Lunes, martes, miércoles y viernes en jornadas de cuatro (04) horas diarias, tal como señala la constancia laboral cursante al folio 741 de las actuaciones.

Así las cosas y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 6° antes copiado, tenemos que en lo que atañe al señalado periodo, el penado no cumplió con la jornada laboral mínima exigida por el artículo 6° de la Ley en precedente cita, y su caso no encuadra en ninguna de las excepciones legales para las cuales está permitido el cumplimiento de una jornada laboral atenuada de seis (6) horas, lo que torna improcedente la solicitud de redención planteada.

Habida cuenta de lo arriba expresado, declara sin lugar la redención judicial de la pena objeto de la presente decisión. Así se declara.

II.- En lo que atañe a la solicitud de confinamiento planteada a favor del prenombrado penado, se observa que, de acuerdo al auto expedido por este Juzgado Segundo de Ejecución en fecha 26 de septiembre de 2002 (f. 320-323), se ordenó la acumulación de las penas impuestas al ciudadano OMAR OLINTO CADENAS ANGULO (ya identificado) mediante sentencias condenatorias dictadas por los Juzgados Primero de Primera instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 24 de mayo de 1999 (f. 89-93), por la comisión de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma blanca; y la dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, fechada 13 de marzo de 2002, por los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma blanca (f. 291-293).

De lo anterior deriva de manera clara que el ciudadano OMAR OLINTO CADENAS ANGULO (ya identificado) es reincidente en la comisión de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma blanca. Así se declara.

A este respecto, el Código Penal, actualmente en vigencia, establece:

“Artículo 53: Todo reo o condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”. (Resaltado del Tribunal).

Artículo 56: En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio (omissis)” (Negrillas y subrayado del Tribunal).


La situación de reincidencia delictiva por parte del penado, configura uno de los supuestos recogidos en la norma en precedente cita.

Siendo ello así, y por aplicación de lo establecido en el artículo 56 eiusdem, antes copiado, resulta improcedente la concesión de la conmutación de la pena en confinamiento al penado de autos, en razón, de la reincidencia delictiva antes indicada.

En tal virtud, se niega la solicitud efectuada por el penado de autos en el sentido ya indicado. Así se declara, con el fundamento legal ya expresado. Y así se declara.

Decisión

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1.- Niega la redención judicial de la pena propuesta a favor del penado ciudadano OMAR OLINTO CADENAS ANGULO (ya identificado) mediante la solicitud que acá se resuelve; 2.- Declara sin lugar la solicitud de confinamiento formulada a favor del penado ciudadano OMAR OLINTO CADENAS ANGULO (ya identificado). Así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo y al ciudadano OMAR OLINTO CADENAS ANGULO (ya identificado). Cúmplase.-

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA:

ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRÍGUEZ



En fecha_______________se cumplió lo ordenado mediante boletas de notificación números___________________________________________________ y oficios números______________________________________, conste. Sria.-