REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000552
ASUNTO : LP01-P-2003-000552

Cumplidos como han sido los trámites relacionados con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cuya sustanciación fue ordenada –de oficio- por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el auto de acumulación de penas y ejecútese de la sentencia definitiva dictada contra el ciudadano DILMAR REINOZA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-10.105.117, el Tribunal a objeto de decidir, observa lo siguiente:

Antecedentes

1.- El día 17 de febrero de 2009, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, expidió auto fundado por el cual extinguió la condena proferida contra el ciudadano DILMAR REINOZA CONTRERAS (ya identificado) en la causa LP01-P-2003-000552; ordenó ejecutar la condena de tres (03) años de prisión, impuesta al ciudadano –en la causa n°LL01-P-2008-000002- por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes, contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En dicho auto, el Tribunal ordenó además, tramitar –de oficio- la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor del prenombrado penado (f. 848-852).

2.- Corre inserto a los folios (866-869) informe de examen psico-social practicado al penado de autos por el equipo multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en el estado Mérida.


De la suspensión condicional de la ejecución de la pena

A objeto de determinar el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, para la procedencia o no de la medida antes indicada, se observa:

El artículo 272 de la Constitución en actual vigor, establece que “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. (….) En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria (…)”.

De la norma en precedente cita, se desprende en forma clara y directa, el principio rector que inspiró al Constituyente en lo que atañe al modelo penitenciario, el fin de la pena y su ejecución con salvaguarda de los derechos humanos, así como la aplicación preferente de medidas de carácter no reclusorio respecto a la persona del penado

No obstante y más allá de lo antes dicho, el canon constitucional antes citado no regula –tampoco tendría por qué hacerlo- en detalle, el régimen jurídico de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena; pues tratándose de aspectos de índole legal: requisitos de carácter objetivo y/o subjetivos, relativos a: plazo a partir del cual los penados pueden optar a tales medidas; solicitud, tramitación, vigencia, cumplimiento, revocatoria y extinción; éstos hacen parte de la reserva legal, cuyo desarrollo desde el punto de vista jurídico-material está deferido a la legislación ordinaria, a saber Ley de Régimen Penitenciario y Código Orgánico Procesal Penal..

Así encontramos que, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 493, al establecer los requisitos para el otorgamiento de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena señaladas en la citada disposición legal, exige:

“1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”

Los requisitos anteriormente señalados, son de carácter concurrente y basta el incumplimiento de alguno de ellos, para que la medida solicitada (o tramitada de oficio) resulte improcedente, en razón del carácter acumulativo que deriva de la redacción del indicado artículo 493.

La esencia justificadora de tales exigencias deriva del mandato implícito en la norma, en el sentido de asegurar la eficacia y progresividad en el tratamiento resocializador del penado –artículo 272 Constitucional-, para lo cual, las personas que sean beneficiadas con las denominadas medidas de libertad anticipada deben mostrar efectivos índices de rehabilitación por una parte, y por la otra, dichos requerimientos obedecen, al deber que tiene el Estado como representación del conglomerado, de asegurar la paz social, para lo cual es indefectible preservar a los miembros del colectivo, del peligro que representa la reiteración delictiva por parte de las personas sometidas a condena penal.

De la revisión efectuada a la causa, que ocupa la atención del juzgador, se aprecia: que el ciudadano DILMAR REINOZA CONTRERAS (ya identificado) es reincidente en la comisión de delitos, tal comos e estableció en el auto de fecha 17 de febrero de 2009.

De otra parte el resultado del examen psico-social realizado al penado en precedente mención es DESFAVORABLE.

En efecto, dicho informe estableció: “(…) no posee apoyo familiar sólido y su medio familiar es totalmente criminógeno, no presenta proyecto de vida ni metas, su disposición a mejorar su estilo de vida es nulo, y su nivel de autocrítica es mínimo. Por todo lo antes expuesto, y evidenciado según sentencia que se encontraba en libertad condicional bajo la modalidad de medida humanitaria cuando se vio involucrado en otro delito, el penado posee altas probabilidades de reincidencia.” (f. 869).

De acuerdo al pronóstico desfavorable que presenta el penado en mención, el Tribunal observa que en el presente caso no se cumple con el requisito previsto en el encabezamiento del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, por cuanto en el presente caso, el ciudadano DILMAR REINOZA CONTRERAS presenta un informe psico social desfavorable y es reincidente en la comisión de delitos como ya se dijo, tal circunstancia aparte de contradecir las exigencias contenida en el artículo 493, encabezamiento y numeral 1 eiusdem, ello impide el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena en favor del mismo, no sólo en razón de la insatisfacción de los mencionados requisitos, que de por si son necesarios junto a los demás, para la válida concesión de la medida; sino porque, la existencia de una condena penal anterior a la dictada en la presente causa, es indicador objetivo, que el ciudadano en mención, es contumaz en la comisión de delitos; delitos que al ser además, de acción pública, generan en la sociedad el justo temor, que de ser acordada la medida alternativa de cumplimiento de pena tramitada, la sentencia última dictada, resulte ilusoria en lo que respecta a su ejecución, y lo que es más: el penado no ofrece garantía de no reincidencia y buen comportamiento futuro; aparte de que no presentó ofertad de trabajo.

Y siendo que los requisitos legales en precedente examen, constituyen factores mínimos fundamentales para acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo procedente es, ante las circunstancias antes anotadas, negar la medida alterna al cumplimiento de pena –suspensión condicional de la ejecución de la pena- tramitada de oficio, en relación al ciudadano DILMAR REINOZA CONTRERAS en razón de la falta de cumplimiento de los requisitos contenidos en el encabezamiento y numeral 1 del artículo 493, del actual Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Decisión

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Niega el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de suspensión condicional de la ejecución de la pena tramitada en relación al ciudadano DILMAR REINOZA CONTRERAS (identificado en autos). Notifíquese a la Fiscal 22° del Ministerio Público, al ciudadano DILMAR REINOZA CONTRERAS (identificado en autos) y al defensor actuante. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA:

ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRÍGUEZ





En fecha_____________se cumplió lo ordenado mediante boletas de notificación números_______________________________________________ y oficios n°_______________________________________________________, conste. Sria.-