REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000336
ASUNTO : LP01-P-2003-000336

Vistos los resultados de la audiencia de presentación de detenido celebrada el día 30 de marzo de 2009, en la que fue escuchado la ciudadana (penada) ALICIA MÁRQUEZ GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-8.710.716, con motivo de la detención ordenada y practicada sobre la misma, el Tribunal pasa a fundamentar la decisión dictada en la preindicada oportunidad, para lo cual observa:

Antecedentes

Para la fundamentación de la presente decisión, resulta pertinente, destacar las siguientes actuaciones, en lo que respecta al penado de autos, así:

i.- Por auto expedido el 13 de agosto de 2003 fue ejecutoriada la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Juicio del circuito Judicial Penal del estado Mérida en fecha 03-07-2003, mediante la cual resultó condenada la ciudadana ALICIA MÁRQUEZ GUILLÉN (ya identificada) a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes (f. 57-59).

ii.- Por auto del 21 de agosto de 2003, fue ordenada la tramitación de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena (f. 64).

iii.- Consta en autos, oficio n° 1.491 del 9 de septiembre de 2003, procedente de la Coordinación Zonal n° 1 Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, mediante el cual se informa al Tribunal la no realización del estudio piso-social a la penada en mención, debido a su no localización (f. 71). Igual comunicación es ratificada a través de oficio n° 1.833 del 22 de octubre de 2003 (f. 76).

iv.- acta de audiencia del 05 de noviembre de 2003, mediante la cual se impone a la penada de la necesidad de acudir a la práctica del estudio psico-social ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en el estado Mérida (f. 80-81). Informe psico-social favorable (f.83-87).

v.- auto fundado del Tribunal de fecha 3 de junio de 2005, por el cual es negada la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena y es emitida orden de aprehensión contra la penada de autos (f. 90).

vi.- oficio n° 0250 del 27 de marzo de 2009, mediante el cual es puesta a la orden del Tribunal, la ciudadana MÁRQUEZ GUILLÉN ALICIA (penada) sobre quien fue practicada orden de aprehensión (f. 104-107).

vii.- audiencia de presentación de penada detenida, celebrada el día 30 de marzo de 2009, en la que la penada manifestó que se había presentado al Tribunal por tres años, que su abogado le manifestó que no se presentara más. La fiscalía solicitó que se imponga la pena a la ciudadana en mención y sea traslada al Centro Penitenciario de la Región Andina. Por su parte, la defensora actuante indicó que no es culpa de la penada que primero le hayan otorgado la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena y se la revocaran luego. Alegó el tiempo transcurrido y que la penada se encuentra trabajando.

Motivación para decidir

I.- El Tribunal constata en las actuaciones que integran la presente causa, que: Sobre la ciudadana MÁRQUEZ GUILLÉN ALICIA (ya identificada) pesa pena privativa de libertad, que se halla definitivamente firme y pendientes de su cumplimiento total, por la que resultó condenada a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Que de acuerdo al auto dictado en fecha 03-06-2005, el Tribunal acordó dejar sin efecto el trámite de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena y ordenó la captura de la penada en mención (f. 90) en razón de que la pena impuesta superaba el límite de los tres (03) años, y por tanto resultaba improcedente la medida antes indicada.

Así las cosas, aprecia este juzgador que efectivamente la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena -conforme al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal- procede únicamente, contra las sentencias condenatorias no mayores a tres (03) años para el caso de la admisión de los hechos y de cinco (05) años, en el supuesto de la condena emitida luego del debate oral y público de juicio.

En el caso bajo examen la ciudadana MÁRQUEZ GUILLÉN ALICIA hizo uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, caso en el cual, rige la limitante de pena antes indicada para optar a la suspensión de la ejecución de la sentencia, como ya se dijo.

A este respecto, tenemos que el artículo 480 eiusdem, de manera expresa establece “Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido procederá conforme a esta regla.”

Como corolario de lo antes dicho, resulta procedente ordenar la privación de libertad de la ciudadana MÁRQUEZ GUILLÉN ALICIA, a objeto de asegurar el efectivo cumplimiento de la pena impuesta y/o el transcurso del tiempo mínimo bajo detención de la penada, requerido por la Ley, para que aquella opte a las restantes medidas alternativas al cumplimiento de la condena, previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

De igual manera, ordena dejar sin efecto, la orden de captura emitida por este Juzgado contra el penado de autos, el día 03-06-2005. Ofíciese lo pertinente.

Tal como fuera ordenado de oficio, el Tribunal pasa a actualizar el cómputo de pena respectivo, así:

La ciudadana MÁRQUEZ GUILLÉN ALICIA fue detenida el día 27-04-2003 hasta el 30-04-2003, cuando fue ordenada su libertad, es decir, por el lapso de tres (03) días. Fue detenida nuevamente el día 27 de marzo de 2009 y así permanece hasta la presente fecha (02-04-2009), esto es, por el lapso de seis (06) días. Ello suma un lapso de nueve (09) días de prisión, que al ser descontados de la pena impuesta (04 años), réstale por cumplir a la penada: tres (03) años, once (11) meses y veintiún (21) días, que se cumplen el 02 de marzo de 2013, a las 12:00 de la noche.

La penada de autos, podrá optar a las medidas de:

DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir una cuarta parte de la pena (01 año): el día 21-03-2010.

RÉGIMEN ABIERTO: al cumplir un tercio de la pena (01 año y 04 meses): el día 21-07-2010.

LIBERTAD CONDICIONAL: al cumplir las dos terceras partes de la pena (02 años y 08 meses): el día 21-11-2011.

CONFINAMIENTO: al cumplir las tres cuartas partes de la condena (03 años): 21-03-2012.

Queda así actualizado el cómputo de pena en la presente causa, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión

El Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Acuerda mantener la privación de libertad respecto a la ciudadana MÁRQUEZ GUILLÉN ALICIA (antes identificada) a objeto de asegurar el cumplimiento de la Sentencia Condenatoria dictada en su contra, que lo condenó a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión. Se fijó como Centro de Reclusión el Centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. SEGUNDO: Declara que la ciudadana MÁRQUEZ GUILLÉN ALICIA (antes identificado) ha cumplido hasta la presente fecha once (11) días de prisión y réstale por cumplir: tres (03) años, once (11) meses y diecinueve (19) días de prisión, que se cumplen el día 02-03-2013, a las 12:00 de la noche; TERCERO: Ordena dejar sin efecto, la orden de captura emitida por este Juzgado contra la penada de autos, el día 03-06-2005. Ofíciese lo pertinente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECRETARIA:

ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRÍGUEZ


En fecha___________se cumplió lo ordenado mediante boletas números____________________________________ y oficio n°______________________, conste. Sria.-